Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)ARTÍCULO ÚNICO-Apruébese, en cada una de sus partes, el Acuerdo en el Marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar Relativo a la Conservación y el Uso Sostenible de la Diversidad Biológica Marina de las Zonas Situadas Fuera de la Jurisdicción Nacional, firmado, en la ciudad de New York, Estados Unidos de América, el diecinueve de junio de dos mil veintitrés.
El objetivo del presente Acuerdo es asegurar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, en el presente y a largo plazo, mediante la implementación efectiva de las disposiciones pertinentes de la Convención y una mayor cooperación y coordinación internacionales.
Las Partes se guiarán por los siguientes principios y enfoques: a) El principio de que quien contamina paga; b) El principio del patrimonio común de la humanidad... e) El principio precautorio o el enfoque precautorio... f) Un enfoque ecosistémico...
English (translation)SINGLE ARTICLE-The Agreement under the United Nations Convention on the Law of the Sea on the Conservation and Sustainable Use of Marine Biological Diversity of Areas Beyond National Jurisdiction, signed in New York City, United States of America, on June nineteenth, two thousand twenty-three, is approved in each of its parts.
The objective of this Agreement is to ensure the conservation and sustainable use of marine biological diversity of areas beyond national jurisdiction, for the present and in the long term, through effective implementation of the relevant provisions of the Convention and further international cooperation and coordination.
The Parties shall be guided by the following principles and approaches: (a) The polluter-pays principle; (b) The principle of the common heritage of mankind... (e) The precautionary principle or precautionary approach... (f) An ecosystem approach...
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Texto Completo Norma 10678
Aprobación y adhesión de Costa Rica al acuerdo en el Marco de la Convención
de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la
diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nac
10678
(Nota de Sinalevi: Mediante el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44988 del 25 de abril del 2025, Costa Rica
se adhiere al presente Tratado Internacional)
LA ASAMBLEA
LEGISLAT IVA DE LA REPÚBLICA DE COS TA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DE
LA ADHESIÓN DE COSTA RICA AL ACUERDO EN EL
MARCO DE LA
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL
DERECHO DEL
MAR RELATIVO A LA CONSERVACIÓN Y EL USO
SOSTENIBLE
DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA MARINA
DE LAS
ZONAS SITUADAS FUERA DE LA
JURISDICCIÓN
NACIONAL
ARTÍCULO
ÚNICO-Apruébese, en cada una de sus partes, el Acuerdo en el Marco de la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar Relativo a la
Conservación y el Uso Sostenible de la Diversidad Biológica Marina de las Zonas
Situadas Fuera de la Jurisdicción Nacional, firmado, en la ciudad de New York,
Estados Unidos de América, el diecinueve de junio de dos mil veintitrés. El
texto es el siguiente:
ACUERDO
EN EL MARCO DE LA CONVENCIÓN DE LAS NAClONES
UNIDAS
SOBRE EL DERECHO DEL MAR RELATIVO A LA
CONSERVACIÓN
Y EL USO SOS TENIBLE DE
LA
DIVERSIDAD BIOLÓGICA MARINA DE LAS ZONAS SI TUADAS FUERA DE
LA
JURISDICCIÓN NACIONAL
PREÁMBULO
Las Partes en el presente Acuerdo.
Recordando
las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982, incluida la obligación de
proteger y preservar el medio marino.
Destacando
la necesidad de respetar el equilibrio entre los derechos, las
obligaciones y los intereses previstos en la Convención,
Reconociendo
la necesidad de abordar. de manera coherente y cooperativa. la
pérdida de diversidad biológica y la degradación de los ecosistemas del océano
debido, en particular. a los impactos del cambio climático en los ecosistemas
marinos, como el calentamiento y la desoxigenación del océano, así como la
acidificación del océano. la contaminación, incluida la contaminación por
plásticos. y el uso no sostenible
Conscientes
de la necesidad de un régimen mundial comprensivo en el marco de
la Convención para abordar mejor la conservación y el uso sostenible ele la
diversidad biológica marina ele las zonas situadas fuera de la jurisdicción
nacional,
Reconociendo
la importancia de contribuir a la realización de un orden
económico internacional justo y equitativo que tenga en cuenta los intereses y
necesidades de toda la humanidad y. en particular. Los intereses y necesidades
especiales de los Estados en desarrollo. sean ribereños o sin Iitoral.
Reconociendo también que el apoyo a los Estados partes en desarrollo mediante la creación de
capacidad y el desarrollo y la transferencia de tecnología marina son elementos esenciales para el
logro de los objetivos ele conservación y uso sostenible de la diversidad biológica marina de las
zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.
Recordando
la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos lndígenas.
Afirmando
que nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará como
una reducción o extinción de los derechos existentes de los Pueblos Indígenas,
incluidos los previstos en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas. o. según proceda. de las comunidades locales.
Reconociendo
la obligación prevista en la Convención de evaluar. en la medida
de lo posible. los efectos potenciales en el medio marino de las actividades
bajo la jurisdicción o el control de un Estado cuando el Estado tenga motivos
razonables para creer que esas actividades pueden causar una contaminación
considerable del medio marino u ocasionar cambios importantes y perjudiciales en él.
Teniendo
presente la obligación prevista en la Convención ele adoptar todas las
medidas necesarias para garantizar que la contaminación causada por incidentes
o actividades no se extienda más allá de las zonas donde se ejercen derechos de
soberanía de conformidad con la Convención.
Deseando
asegurar la buena gestión del océano en las zonas situadas fuera de la
jurisdicción nacional. en nombre de las generaciones presentes y futuras,
protegiendo y cuidando el medio marino y garantizando su uso responsable.
manteniendo la integridad de los ecosistemas oceánicos y conservando el valor
inherente de la diversidad biológica de las zonas situadas fuera de la
jurisdicción nacional.
Reconociendo
que la generación de información digital sobre secuencias de
recursos genéticos marinos de
las zonas
situadas fuera de la jurisdicción nacional. el acceso a ella y su utilización.
junto con la distribución justa y equitativa de los beneficios que se deriven
de su utilización. contribuyen a la investigación y la innovación y al objetivo
general del presente Acuerdo.
Respetando
la soberanía, la integridad territorial y la independencia política de todos
los Estados.
Recordando
que la situación jurídica de quienes no son partes en la Convención o en otros
acuerdos conexos se rige por las normas del derecho de los tratados.
Recordando
también que. como se establece en la Convención. los Estados son
responsables del cumplimiento de sus obligaciones internacionales relativas a
la protección y preservación del medio marino y pueden ser responsables de
conformidad con el derecho internacional. Comprometidas a lograr el
desarrollo sostenible, Aspirando a lograr una participación universal, Han
convenido en lo siguiente:
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Términos empicados
A
los efectos del presente Acuerdo:
1.
Por "mecanismo de gestión basado en áreas se entiende un mecanismo. incluida
un área marina protegida, para una zona definida geográficamente. mediante el
cual se gestionan uno o varios sectores o actividades con el fin de alcanzar
determinados objetivos de conservación y uso sostenible de conformidad con el
presente Acuerdo.
Por
"zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional" se entienden la
alta mar y la Zona.
3.
Por "biotecnología'' se entiende toda aplicación tecnológica que utilice
sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o
modificación ele productos o procesos para usos específicos.
4.
Por "recolección in situ " en relación con los recursos
genéticos marinos se entiende la recolección o el muestreo de recursos
genéticos marinos en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.
5.
Por "Convención" se entiende la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982.
6.
Por "impactos acumulativos" se entienden los impactos combinados y
progresivos resultantes de actividades diferentes, incluidas las actividades
pasadas y presentes conocidas o razonablemente previsibles. o de la repetición
de actividades similares a lo largo del tiempo, y las consecuencias del cambio
climático. la acidificación del océano y los impactos conexos.
7.
Por "evaluación de impacto ambiental" se entiende un proceso para
detectar y evaluar los impactos potenciales de una actividad con miras a
informar la toma de decisiones.
8.
Por "recursos genéticos marinos" se entiende cualquier material de
origen marino vegetal. animal. microbiano o de otro tipo que contenga unidades
funcionales de la herencia con ,valor real o potencial.
9.
Por "área marina protegida" se entiende una zona marina definida
geográficamente que se designa y gestiona con miras a alcanzar objetivos
específicos de conservación de la diversidad biológica a largo plazo y que
puede permitir, cuando procede un uso sostenible
siempre
que sea conforme con los objetivos de conservación.
10.
La "'tecnología marina" incluye, entre otros elementos: información y
datos. Suministrados en un formato de fácil utilización, sobre las ciencias marinas y
las operaciones y servicios marinos conexos: manuales, directrices
criterios. normas y materiales de referencia: equipo de muestreo y metodología:
instalaciones de observación y equipo para observaciones, análisis y
experimentos in situ y en laboratorio: computadoras y programas
informáticos, incluidos modelos y técnicas de modelización: biotecnología
conexa: y experiencia. conocimientos. aptitudes. conocimientos especializados técnicos.
científicos y jurídicos y métodos analíticos relacionados con la conservación y
el uso sostenible de la diversidad biológica marina.
11.
Por "Parte" se entiende un Estado o una organización regional de
integración económica que ha consentido en obligarse por el presente Acuerdo y
respecto del cual o de la cual el presente Acuerdo está en vigor.
12.
Por "organización regional de integración económica" se entiende una
organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a la
que sus Estados Miembros han cedido su competencia respecto de las
materias regidas por el presente Acuerdo y que ha sido debidamente
facultada, de conformidad con sus procedimientos internos. para firmar.
ratificar. aprobar o aceptar el presente Acuerdo o para adherirse a él.
13.
Por "uso sostenible" se entiende la utilización de componentes de la
diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasionan una
disminución a largo plazo de la diversidad biológica.
salvaguardando así su potencial de satisfacer las necesidades y las
aspiraciones de las generaciones presentes y futuras.
14.
Por "utilización de los recursos genéticos marinos" se entiende la realización
de actividades de investigación y desarrollo sobre la composición
genética y/o bioquímica de los recursos genéticos marinos, incluso
mediante la aplicación de biotecnología. tal como se define en el
párrafo 3 del presente artículo.
Artículo 2 Objetivo general
El
objetivo del presente Acuerdo es asegurar la conservación y el uso sostenible
de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de
la jurisdicción nacional, en el presente y a largo plazo, mediante la
implementación efectiva de las disposiciones pertinentes de la Convención y una
mayor cooperación y coordinación internacionales.
Artículo 3 Ámbito de aplicación
El
presente Acuerdo se aplicará a las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.
Artículo 4 Excepciones
El
presente Acuerdo no se aplicará a los buques de guerra, las aeronaves militares
o las unidades navales auxiliares. A excepción de la parte II, el
presente Acuerdo no se aplicará a otros buques o aeronaves que,
siendo propiedad de una Parte o estando a su servicio, se estén utilizando en
ese momento únicamente para servicios gubernamentales de carácter
no comercial. Sin embargo. Cada Parte se asegurará, mediante la
adopción de medidas apropiadas que no obstaculicen las operaciones
o la capacidad operacional de esos buques o aeronaves que sean de su propiedad
o estén a su servicio. de que tales buques o aeronaves actúen, en
cuanto sea razonable y posible, de manera compatible con las
disposiciones de este Acuerdo.
Artículo 5 Relación entre el presente Acuerdo y la Convención y
los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos
mundiales. regionales, subregionales y sectoriales competentes
1. El
presente Acuerdo se interpretará y aplicará en el contexto de la Convención y
de forma compatible con ella. Nada de lo dispuesto en el presente
Acuerdo perjudicará los derechos la jurisdicción y los deberes que corresponden
a los Estados en virtud de la Convención, incluso con respecto a la zona
económica exclusiva y la plataforma continental dentro ele las 200
millas marinas y más allá.
2. El
presente Acuerdo se interpretará y aplicará de manera que no vaya en detrimento
de los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes ni los órganos
mundiales, regionales. subregionales y sectoriales competentes y
promueva la coherencia y la coordinación con esos instrumentos, marcos y
órganos.
3. La
situación jurídica de quienes no son partes en la Convención o en otros
acuerdos conexos con respecto a esos instrumentos no se verá afectada por el
presente Acuerdo.
Artículo 6 Sin perjuicio
El
presente Acuerdo, incluida cualquier decisión o recomendación de la Conferencia
de las Partes, de sus órganos subsidiarios, y cualesquiera actos, medidas o
actividades realizados sobre la base de este, se entenderán sin
perjuicio de cualesquiera reclamaciones de soberanía, derechos soberanos o
jurisdicción, incluida cualquier controversia en esos ámbitos, y no podrán
invocarse corno fundamento para hacer valer o negar tales
reclamaciones.
Artículo 7 Principios y enfoques generales
A fin de lograr los objetivos del presente Acuerdo, las Partes se
guiarán por los siguientes principios y enfoques:
a)
El principio de que quien contamina paga:
b)
El principio del patrimonio común de la humanidad, el cual está enunciado en
la
Convención:
c) La libertad de investigación científica marina. junto con otras
libertades
de la alta mar:
d)
El principio de equidad y la distribución justa y equitativa de los
beneficios:
e)
El principio precautorio o el enfoque precautorio, según proceda:
f)
Un enfoque ecosistémico;
g)
Un enfoque integrado de la gestión del océano:
h)
Un enfoque que refuerce la resiliencia de los ecosistemas, incluso
frente
a los efectos adversos del cambio climático y la acidificación del océano. Y que
también mantenga y restaure la integridad ele los ecosistemas. incluidos los servicios
del ciclo del carbono que sustentan la función del océano en el clima:
i)
El uso de los mejores conocimientos e información científicos disponible;
j)
El uso de los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos
Indígenas y las comunidades locales, cuando se disponga de ellos:
k)
El respeto, la promoción y la consideración de sus respectivas obligaciones, según
resulte aplicable, relativas a los derechos ele los Pueblos Indígenas o, según
proceda, de las comunidades locales cuando adopten medidas para abordar la
conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas
situadas fuera de la jurisdicción nacional;
l)
La no transferencia, directa o indirectamente, de daños o peligros de una zona
a
otra y la no transformación de un tipo ele contaminación en otro al adoptar
medidas para prevenir, reducir y controlar la contaminación del
medio marino:
m)
El pleno reconocimiento de las circunstancias especiales de los pequeños
Estados insulares en desarrollo y los países menos adelantados:
n)
El reconocimiento de los intereses y necesidades especiales de los países en desarrollo sin litoral.
Artículo 8 Cooperación internacional
1.
Las Partes cooperarán en el marco del presente Acuerdo para la conservación y
el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas
situadas fuera de la jurisdicción nacional, incluso a través del
fortalecimiento y la intensificación de la cooperación con la promoción
de la cooperación entre, los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes, los
órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes con
miras a lograr los objetivos del presente Acuerdo.
2.
Las Partes se esforzarán por promover, según proceda, los objetivos del
presente Acuerdo cuando participen en la toma ele decisiones en el
contexto de otros instrumentos o marcos jurídicos pertinentes u órganos mundiales,
regionales, subregionales o sectoriales competentes.
3. Las Partes promoverán la cooperación internacional para la
investigación científica marina y para el desarrollo y la transferencia
de tecnología marina, de conformidad con la Convención. en apoyo
de los objetivos del presente Acuerdo.
PARTE II
RECURSOS GENÉTICOS
MARINOS,
INCLUIDA LA
PARTICIPACIÓN
JUSTA Y
EQUITATIVA
EN LOS BENEFICIOS
Artículo 9 Objetivos Los objetivos
de la presente parte son:
a)
La participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de las actividades
relacionadas
con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de
recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción
nacional para la conservación y el uso sostenible de la diversidad
biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción
nacional;
b)
La creación y el desarrollo de la capacidad de las Partes, especialmente de los
Estados partes en desarrollo, en particular los países menos adelantados,
los países en desarrollo sin litoral, los Estados geográficamente
desfavorecidos, los pequeños Estados insulares en desarrollo, los
Estados ribereños de África, los Estados archipelágicos
y los países en desarrollo de ingreso mediano. para realizar
actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la
información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas
situadas fuera de la jurisdicción nacional;
c) La generación de conocimientos. comprensión científica e
innovación tecnológica. entre otras cosas mediante el desarrollo y la
realización de investigaciones científicas marinas, como
contribuciones fundamentales a la implementación del presente Acuerdo;
el)
El desarrollo y la transferencia de tecnología marina de conformidad con el
presente
Acuerdo.
Artículo 10 Aplicación
1.
Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a las actividades relacionadas
con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre
secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas
fuera de la jurisdicción nacional recolectados y generada tras la
entrada en vigor del presente Acuerdo para la Parte respectiva. La aplicación
de las disposiciones del presente Acuerdo se ampliará a la
utilización de los recursos genéticos marinos y la información
digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas
situadas fuera ele la jurisdicción nacional recolectados o generada antes de la
entrada en vigor, salvo que una Parte formule una excepción por
escrito con arreglo al artículo 70 al firmar, ratificar, aprobar o aceptar el
presente Acuerdo o al adherirse a él.
2.
Las disposiciones de la presente parte no se aplicarán a:
a)
La pesca regulada por el derecho internacional pertinente y las actividades
relacionadas
con la pesca; o
b)
Los peces u otros recursos marinos vivos que se sabe que han sido capturados en
actividades
pesqueras y relacionadas con la pesca en zonas situadas fuera de la jurisdicción
nacional, salvo que esos peces u otros recursos marinos vivos estén regulados
como utilización en virtud de la presente parte.
3.
Las obligaciones previstas en la presente parte no se aplicarán a las
actividades militares de una Parte, incluidas las actividades
militares de buques y aeronaves del Estado dedicados a servicios
no comerciales. Las obligaciones previstas en la presente parte con respecto a
la utilización de recursos genéticos marinos e información digital
sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas
situadas fuera de la jurisdicción nacional se aplicarán a las actividades no
militares ele una Parte.
Artículo 11 Actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos
de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional
1.
Todas
las Partes. cualquiera que sea su ubicación geográfica. y las personas
naturales o jurídicas bajo su jurisdicción podrán realizar
actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información
digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las
zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional. Esas actividades se
realizarán de conformidad con el presente Acuerdo.
2.
Las Partes promoverán la cooperación en todas las actividades relacionadas con
los recursos genéticos marinos y la información digital sobre
secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas
fuera de la jurisdicción nacional.
3.
La recolección in situ de recursos genéticos marinos de las zonas
situadas fuera de la jurisdicción nacional se llevará a cabo
teniendo debidamente en cuenta los derechos y los intereses
legítimos de los Estados ribereños en las zonas bajo su jurisdicción nacional y
los intereses de otros Estados en las zonas situadas fuera de la jurisdicción
nacional. De conformidad con la Convención. A tal fin, las Partes
se esforzarán por cooperar. Según proceda, incluso mediante
modalidades específicas de funcionamiento del Mecanismo de Intercambio
de Información establecido en el artículo 51, con miras a implementar el
presente Acuerdo.
4.
Ningún Estado podrá reclamar o ejercer soberanía o derechos soberanos sobre los
recursos genéticos marinos de las
zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional. No se reconocer tal
reclamación o ejercicio de soberanía o de derechos soberanos.
5.
La recolección in situ de recursos genéticos marinos de las zonas
situadas fuera de la jurisdicción nacional no será fundamento jurídico
para reclamar ninguna porción del medio marino o de sus recursos.
6.
Las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la
información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos
ele las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se
realizan en interés ele todos los Estados y en beneficio ele toda la humanidad.
En particular a fin de impulsar los conocimientos científicos de
la humanidad y promover la conservación y el uso sostenible
de la diversidad biológica marina. teniendo en cuenta en particular
los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo.
7.
Las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la
información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos
de las zonas situadas fuera de la _jurisdicción nacional se
realizarán exclusivamente con fines pacíficos.
Artículo 12 Notificación de las actividades relacionadas con los
recursos genéticos marinos y la información digital sobre
secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas
fuera de la jurisdicción nacional
1.
Las Partes adoptarán las medidas legislativas. administrativas o de política
necesarias para asegurarse de que se notifique al Mecanismo de
Intercambio ele Información la información prevista en la presente
parte.
a)
Se notificará al Mecanismo ele Intercambio de Información, seis meses
antes de la recolección in situ de recursos genéticos marinos de
las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, o lo antes
posible, la siguiente información:
b)
La naturaleza y los objetivos del proyecto en cuyo marco se realizará la
recolección.
incluidos, en su caso. el programa o los programas de los que forma parte:
c)
El objeto de la investigación o, si se conocen. los recursos genéticos
marinos
que
se buscarán o recolectarán y los fines para los que se recolectarán esos
recursos:
d)
Las zonas geográficas en las que se realizará la recolección;
e)
Un resumen del método y los medios que se utilizarán para la recolección incluidos
el nombre, el tonelaje, el tipo y la clase ele buques, el equipo científico y/o
los métodos de estudio empleados;
f)
Información sobre cualquier otra contribución a los programas principales
propuestos;
g)
Las fechas previstas de la primera llegada y de la partida definitiva de los
buques
de investigación. o de la instalación y la retirada del equipo. según corresponda:
h)
El nombre de la institución o las instituciones patrocinadoras y de la persona
encargada
del proyecto;
i)
Las oportunidades para los científicos de todos los Estados, en particular
los
científicos
de los Estados en desarrollo, de participar en el proyecto o asociarse a él:
j)
La medida en que se considere que los Estados que puedan necesitar y solicitar
asistencia técnica, en particular los Estados en desarrollo, podrían participar
o estar representados en el proyecto; de
k)
Un plan de gestión de datos elaborado ele conformidad con una gobernanza de datos
abierta y responsable, teniendo en cuenta la práctica internacional actual.
2.
Tras recibir la notificación mencionada en el párrafo 2 del presente artículo,
el Mecanismo ele Intercambio de Información generará
automáticamente un identificador estandarizado de lote
"BBNJ".
3.
Cuando se produzca un cambio sustancial en la información proporcionada al
Mecanismos de Intercambio de
Información antes de la recolección proyectada, se notificará la información
actualizada al Mecanismo de Intercambio ele Información dentro de un plazo
razonable y a más tardar cuando comience la recolección in situ, cuando
sea factible.
4.
Las Partes se asegurarán de que se notifique al Mecanismo de Intercambio de
Información la siguiente información, junto con el identificador
estandarizado de lote "BBNJ"'. en cuanto esté disponible, pero en un
plazo máximo de un año desde la recolección in situ de recursos
genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional:
a)
El repositorio o la base ele elatos donde se ha depositado o se depositará la
información
digital sobre secuencias de los recursos genéticos marinos:
b)
El lugar en el que se han depositado o se conservan. o se depositarán o
conservarán.
tocios los recursos genéticos marinos recolectados in situ;
c)
Un informe en el que se detalle la zona geográfica en la que se han
recolectado
los recursos genéticos marinos, con información sobre la latitud. la longitud y
la profundidad de la recolección, y, en la medida en que se disponga de ellos.
los resultados de la actividad realizada datos
d)
Cualquier información actualizada necesaria sobre el plan de gestión de
previsto
en el párrafo 2 j) del presente artículo.
5.
Las Partes se asegurarán de que las muestras de los recursos genéticos marinos
v la información digital sobre secuencias de recursos genéticos
marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional
que se encuentren en repositorios o bases de datos bajo su jurisdicción
puedan identificarse como procedentes de zonas situadas fuera de la
jurisdicción nacional, de conformidad con la práctica internacional actual y en
la medida de lo posible.
6.
Las Partes se asegurarán de que los repositorios, en la medida de lo posible, y
las bases de datos bajo su jurisdicción preparen. cada dos años,
un informe general sobre el acceso a los recursos genéticos
marinos y la información digital sobre secuencias con los correspondientes
identificadores estandarizados de lote "BBNJ"' y remitan el informe al
comité de acceso y distribución de los beneficios establecido en el artículo 15.
7.
Cuando los recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la
jurisdicción nacional y, donde sea factible, la información
digital sobre secuencias de esos recursos sean objeto de
utilización. incluida su comercialización, por personas naturales o jurídicas
bajo su jurisdicción. las Partes se asegurarán de que se notifique
al Mecanismo ele Intercambio de Información, en cuanto esté
disponible, la siguiente información. incluido el identificador
estandarizado ele lote "BBNJ", si está disponible:
a)
El lugar en que se pueden encontrar los resultados de la utilización, como
publicaciones.
patentes otorgadas, en caso de que existan y en la medida posible, y productos
desarrollados:
b)
Cuando se disponga de ellos, los detalles de la notificación realizada con
posterioridad
a la recolección al Mecanismo de Intercambio de Información en relación con
los recursos genéticos marinos que fueron objeto de utilización:
c)
El lugar en que se conserva la muestra original que fue objeto de utilización:
d)
Las modalidades previstas para el acceso a los recursos genéticos marino: y la
información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos objeto de
utilización, y un plan de gestión de datos para ello; ventas
e)
Una vez comercializados, información. si se dispone de ella, sobre las
ventas de los productos pertinentes y cualquier desarrollo posterior.
Artículo 13 Conocimientos tradicionales de los Pueblos Indígenas
y las comunidades locales asociados a los recursos genéticos
marinos de las zonas situadas fuera ele la jurisdicción nacional
Las
Partes adoptarán medidas legislativas. administrativas o de política, cuando
sea pertinente y según proceda, con el fin de asegurar que el
acceso a los conocimientos tradicionales de los Pueblos Indígenas
y las comunidades locales asociados a los recursos genéticos marinos de las
zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se produzca
únicamente con el consentimiento libre, previo e informado o con la aprobación
y participación de esos Pueblos Indígenas y comunidades locales.
El Mecanismo de Intercambio de Información podrá facilitar el acceso a esos
conocimientos tradicionales. El acceso a esos conocimientos
tradicionales y su utilización se realizará en condiciones
establecidas de mutuo acuerdo.
Artículo 14 Participación justa y equitativa en los beneficios
Los
beneficios que se deriven de las actividades relacionadas con los recursos
genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de
recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la
jurisdicción nacional se compartirán de manera justa y equitativa, de
conformidad con la presente parte, y contribuirán a la conservación y el uso
sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas
fuera de la jurisdicción nacional.
La
participación en los beneficios no monetarios de conformidad con el presente
Acuerdo adoptará, entre otras, la forma de:
a)
Acceso a muestras y a colecciones de muestras de conformidad con la
práctica
internacional
actual:
b)
Acceso a información digital sobre secuencias de conformidad con la
práctica
internacional
actual:
c)
Acceso abierto a datos científicos localizables. accesibles, interoperables y reutilizables
(FAIR), de conformidad con la práctica internacional actual y una gobernanza
de datos abierta y responsable:
d)
Información contenida en las notificaciones, así corno los identificadores estandarizados
de lote "BBNJ". presentadas de conformidad con el artículo 12, en formatos
de acceso y consulta públicos;
e)
Transferencia de tecnología marina de conformidad con las modalidades
pertinentes
establecidas en la parte V del presente Acuerdo:
f)
Creación de capacidad. incluso mediante la financiación de programas de
investigación, y oportunidades de asociación, en particular oportunidades directamente
pertinentes y sustanciales, para científicos e investigadores en proyectos ele
investigación, así como iniciativas específicas, en particular para los Estados
en desarrollo. teniendo en cuenta las circunstancias especiales de
los pequeños Estados insulares en desarrollo y los países menos
adelantados;
g)
Una mayor cooperación técnica y científica, en particular con científicos e
instituciones
científicas de los Estados en desarrollo;
h)
Otras formas de beneficios que determine la Conferencia de las Partes
teniendo
en cuenta las recomendaciones del comité de acceso y
distribución de los beneficios establecido en el artículo 15.
3. Las Partes adoptarán las medidas legislativas, administrativas o
de política necesarias para asegurarse de que los recursos
genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de
recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción
nacional que sean objeto de utilización por personas naturales o
jurídicas bajo su jurisdicción, así corno sus identificadores
estandarizados de lote "BBNJ", se depositen en repositorios y bases de datos
de acceso público, de carácter nacional o internacional, en un plazo máximo de
tres años desde el inicio de esa utilización. o tan pronto como
estén disponibles, teniendo en cuenta la práctica internacional
actual.
4.
El acceso a los recursos genéticos marinos y la información digital sobre
secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas
fuera de la jurisdicción nacional en los repositorios y las bases
de datos bajo la jurisdicción de una Parte podrá estar sujeto a condiciones
razonables, a saber:
a)
La necesidad de preservar la integridad física ele los recursos genéticos
marinos:
b)
Los gastos razonables asociados al mantenimiento del banco ele genes. El
biorrepositorio o la base de datos en que se
conservan las muestras, los datos o la información:
c)
Los gastos razonables asociados al acceso a los recursos genéticos marinos, los datos
o la información;
d)
Otras condiciones razonables en consonancia con los objetivos del presente
Acuerdo;
y
se podrán ofrecer oportunidades para ese acceso en condiciones justas y en los
términos más favorables, incluidas condiciones concesionarias y preferenciales,
a los investigadores y las instituciones de investigación de los
Estados en desarrollo.
5.
Los beneficios monetarios derivados de la utilización de los recursos genéticos
marinos y la información digital sobre secuencias de recursos
genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción
nacional, incluida su comercialización, se compartirán de manera justa
y equitativa a través del mecanismo financiero establecido en el artículo 52.
con miras a la conservación y el uso sostenible de la diversidad
biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción
nacional.
6.
Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo. las Partes desarrolladas pagarán
contribuciones anuales al fondo especial mencionado en el artículo 52. La tasa
de contribución de una Parte será el 50 % de la cuota que esa Parte
deba aportar al presupuesto aprobado por la Conferencia de las Partes
con arreglo al artículo 4 7. párrafo 6 e). Esos pagos continuarán
hasta que la Conferencia de las Partes adopte una decisión con arreglo al
párrafo 7 del presente artículo.
7.
La Conferencia ele las Partes decidirá las modalidades para compartir los beneficios
monetarios derivados de la utilización de los recursos genéticos marinos y la
información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos
de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional teniendo
en cuenta las recomendaciones del comité de acceso distribución de los
beneficios establecido en el artículo 15. Si se agotaran tocias las vías para
lograr un consenso, se adoptará una decisión por mayoría de tres cuartos ele
las Partes presentes y votantes. Los pagos se efectuarán por
conducto del fondo especial establecido en el artículo 52. Las
modalidades podrán incluir:
a)
Pagos por hitos;
b)
Pagos o contribuciones relacionados con la comercialización de productos, incluido
el pago de un porcentaje de los ingresos procedentes ele las ventas de productos:
c)
Una tarifa escalonada, pagada periódicamente. basada en un conjunto diversificado
de indicadores que miden el nivel global de actividades de una Parte:
d)
Otras formas que decida la Conferencia de las Partes teniendo en cuenta las
recomendaciones
del comité de acceso y distribución de los beneficios.
8.
Una Parte podrá formular una declaración en el momento en que la Conferencia de
las Partes adopte las modalidades para indicar que esas
modalidades no entrarán en vigor para esa Parte durante un período
de hasta cuatro años. a fin de disponer de más tiempo para la necesaria
implementación. La Parte que formule tal declaración seguirá efectuando el pago
previsto en el párrafo 6 del presente artículo hasta que entren en vigor las
nuevas modalidades.
9.
Al decidir las modalidades para compartir los beneficios monetarios derivados
del uso de la información digital sobre secuencias de recursos
genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción
nacional con arreglo al párrafo 7 del presente artículo. La Conferencia
de las Partes tendrá en cuenta las recomendaciones del comité de acceso y
distribución de los beneficios, reconociendo que esas modalidades deberían ser
complementarias con otros instrumentos de acceso y participación en los
beneficios y adaptables a ellos.
10.
La Conferencia de las Partes. teniendo en cuenta las recomendaciones del comité
de acceso y distribución de los beneficios establecido en el
artículo 15, examinará y evaluará, cada dos años, los beneficios
monetarios derivados de la utilización de los recursos genéticos marinos
y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las
zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional. El primer examen se realizará
en un plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor del presente
Acuerdo. En el examen se analizarán las contribuciones anuales
mencionadas en el párrafo 6 del presente artículo.
11.
Las Partes adoptarán las medidas legislativas, adrninistrativas
o de política necesarias, según proceda, con el fin de asegurar que los
beneficios que se deriven de las actividades relacionadas con los
recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias
de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción
nacional realizadas por personas naturales o jurídicas bajo su
jurisdicción se compartan de conformidad con el presente Acuerdo.
Artículo 15 Comité de acceso y distribución de los beneficios
1.
Queda establecido un comité de acceso y distribución de los beneficios,
servirá, entre otras cosas, como medio de establecer directrices para
compartir los beneficios, de conformidad con el artículo 14, ofrecer
transparencia y asegurar una distribución justa y equitativa de los
beneficios tanto monetarios como no monetarios.
2.
El comité de acceso y distribución de los beneficios estará integrado por 15
miembros con cualificaciones adecuadas en las materias
pertinentes, de modo que quede garantizado el desempeño eficaz de
las funciones del comité. Los miembros serán propuestos por las Partes
y elegidos por la Conferencia de las Partes. teniendo en cuenta el equilibrio
de género y una distribución geográfica equitativa y asegurando
que en el comité estén representados los Estados en desarrollo,
incluidos los países menos adelantados. los pequeños Estados insulares
en desarrollo y los países en desarrollo sin litoral. La Conferencia de las
Partes determinará las atribuciones y las modalidades de funcionamiento del
comité.
3. El comité podrá formular recomendaciones a la Conferencia de las
Partes sobre cuestiones relacionadas con la presente parte,
incluidas las siguientes:
a)
Directrices o un código de conducta para las actividades relacionadas
con los recursos genéticos marinos y la información el digital sobre
secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la
jurisdicción nacional de conformidad con la presente parte:
b)
Medidas para implementar las decisiones adoptadas de conformidad
con la presente parte;
c)
Tasas de pago o mecanismos para compartir los beneficios monetarios
de conformidad con el artículo 14:
d)
Cuestiones relacionadas con la presente parte en relación con el Mecanismo
de
Intercambio de Información:
e)
Cuestiones relacionadas con la presente parte en relación con el mecanismo
financiero
establecido en el artículo 52:
f)
Cualquier otra cuestión relacionada con la presente parte cuyo examen
pueda solicitar la Conferencia de las Partes al comité ele acceso y
distribución de los beneficios.
4.
Cada Parte pondrá a disposición del comité de acceso y distribución de los beneficios
a través del Mecanismo de Intercambio de Información, la
información prevista en el presente Acuerdo, que incluirá:
a)
Medidas legislativas. administrativas y de política sobre el acceso
y
la participación
en los beneficios;
b)
Datos de contacto y otra información pertinente sobre los puntos focales
nacionales;
c)
Otra información requerida de conformidad con las decisiones adoptadas
por la Conferencia de las Partes.
5.
El comité de acceso y distribución de los beneficios podrá consultar y
facilitar el intercambio de información con los instrumentos y
marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales,
subregionales y sectoriales competentes sobre las actividades
comprendidas en su mandato, incluida la participación en los beneficios, el uso
de la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos, las mayores
prácticas,
las herramientas y metodologías, la gobernanza de los datos y las lecciones
aprendidas.
6.
El comité de acceso y distribución de los beneficios podrá formular
recomendaciones a la Conferencia ele las Partes en relación con la
información obtenida en virtud del párrafo 5 del presente artículo.
Artículo 16 Supervisión y transparencia
1.
La supervisión y transparencia de las actividades relacionadas con los recursos
genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de
recursos genéticos marinos de bs zonas situadas fuera de la jurisdicción
nacional se logrará mediante la notificación al Mecanismo de Intercambio
ele Información, mediante el uso de identificadores estandarizados
de lote "BBNJ" de conformidad con la presente parte y de conformidad
con los procedimientos adoptados por la Conferencia de las Partes
por recomendación del comité de acceso distribución de los beneficios.
2.
Las Partes presentarán periódicamente informes al comité de acceso y
distribución de los beneficios sobre la implementación de las
disposiciones de la presente parte relativas a las actividades
relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre
secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la
jurisdicción nacional y la participación en los beneficios que se
deriven de ellas. ele conformidad con la presente parte.
3.
El comité de acceso y distribución de los beneficios preparará un informe
basado en la información recibida a través del Mecanismo de
Intercambio de Información y lo pondrá a disposición de las
Partes, que podrán presentar observaciones. El comité de acceso distribución de
los beneficios presentará el informe, que incluirá las observaciones
recibidas, para su examen por la Conferencia de las Partes. La Conferencia de
las Partes, teniendo en cuenta la recomendación del comité de acceso y
distribución ele los beneficios, podrá establecer directrices apropiadas para
implementar el presente artículo, que tendrán en cuenta las circunstancias y
capacidades nacionales de las Partes.
PARTE III
MEDIDAS COMO LOS
MECANISMOS
DE GESTIÓN
BASADOS
EN ÁREAS, INCLUIDAS
LAS ÁREAS
MARINAS
PROTEGIDAS
Artículo 17 Objetivos
Los
objetivos de la presente parte son:
a)
Conservar y usar de manera sostenible las áreas que requieren protección, incluso
mediante el establecimiento de un sistema amplio de mecanismos de gestión
basados
en áreas, con redes ecológicamente representativas y bien conectadas de áreas
marinas protegidas;
b)
Reforzar la cooperación y la coordinación en el uso de los mecanismos de
gestión
basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas. entre los Estados. Los
instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales. Regionales,
subregionales y sectoriales competentes;
c)
Proteger, preservar, restaurar y mantener la diversidad biológica y los
ecosistemas,
entre otras cosas con miras a mejorar su productividad y salud, y aumentar su
resiliencia a los factores de perturbación, incluidos aquellos relacionados con
el cambio climático, la acidificación del océano y la contaminación marina:
d)
Apoyar la seguridad alimentaria y otros objetivos socioeconómico, incluida
la
protección de los valores culturales;
e)
Apoyar a los Estados partes en desarrollo, en particular los países menos
adelantados,
los países en desarrollo sin litoral, los Estados geográficamente desfavorecidos,
los pequeños Estados insulares en desarrollo, los Estados ribereños de África. Los
Estados archipelágicos y los países en desarrollo de
ingreso mediano, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los
pequeños Estados insulares en desarrollo, mediante la creación de capacidad
y el desarrollo y la transferencia de tecnología marina para desarrollar, Implementar,
supervisar, gestionar y aplicar mecanismos de gestión basados en áreas.
incluidas áreas marinas protegidas.
Artículo 18 Área de aplicación
El
establecimiento ele mecanismos ele gestión basados en áreas. incluidas áreas
marinas protegidas, no abarcará ninguna zona situada dentro de la jurisdicción
nacional y no podrá invocarse como fundamento para hacer valer o
negar reclamaciones de soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, incluida
cualquier controversia en esos ámbitos. La Conferencia de las Partes no considerará,
para la adopción de decisiones, las propuestas para el
establecimiento de tales mecanismos de gestión basados en áreas,
incluidas áreas marinas protegidas, y en ningún caso se interpretarán esas
propuestas como un reconocimiento o no reconocimiento de reclamaciones de
soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
Artículo 19 Propuestas
1.
Las propuestas para el establecimiento ele mecanismos de gestión basados en
áreas, incluidas áreas marinas protegidas, en vi11ud de la presente parte serán
presentadas por las Partes, individual o colectivamente, a la
secretaría.
2.
Las Partes colaborarán y consultarán, según proceda, con los actores
interesados, incluidos los Estados y los órganos mundiales,
regionales, subregionales y sectoriales, así como la sociedad
civil, la comunidad científica, el sector privado, los Pueblos Indígenas y las
comunidades locales, para la elaboración de las propuestas previstas en la
presente parte.
3.
Las propuestas se formularán sobre la base de los mejores conocimientos e
información científicos disponibles y, cuando se disponga de
ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos
Indígenas y las comunidades locales. teniendo en cuenta el enfoque
precautorio y un enfoque ecosistémico.
4.
Las propuestas relativas a las áreas identificadas incluirán los siguientes
elementos clave:
a)
Una descripción geográfica o espacial del área objeto de la propuesta tomando
como
referencia los criterios indicativos mencionados en el anexo 1: los
b)
Información sobre los criterios mencionados en el anexo 1. así como sobre
criterios
que puedan ser desarrollados y revisados de conformidad con el párrafo 5 del
presente artículo, que se hayan aplicado para determinar el área;
c)
Las actividades humanas en el área, incluidos los usos que
hagan de ella los, pueblos Indígenas y las comunidades locales y. en su caso, su
posible impacto: el
d)
Una descripción del estado del medio marino y la diversidad biológica en
área
determinada;
e)
Una descripción de los objetivos de conservación y, cuando proceda, de uso sostenible
que se aplicarán al área;
f)
Un proyecto de plan de gestión que incluya las medidas propuestas y
describa
las actividades de supervisión, investigación y examen propuestas para lograr
los objetivos especificados;
g)
La duración del área propuesta y. en su caso, de las medidas propuestas:
h)
Información sobre las consultas celebradas con los Estados, incluidos los
Estados ribereños adyacentes, o los órganos mundiales, regionales. Subregionales
y sectoriales competentes, en su caso:
i)
Información sobre los mecanismos ele gestión basados en áreas. Incluidos
las
áreas marinas protegidas, implementados en virtud de instrumentos y marcos
jurídicos pertinentes y órganos mundiales, regionales, subregionales y
sectoriales competentes:
j)
Las aportaciones científicas pertinentes y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos
tradicionales de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales.
5.
Los criterios indicativos para determinar esas áreas incluirán. según proceda,
los criterios mencionados en el anexo 1, que podrán ser desarrollados y
revisados por el Órgano Científico y Técnico, según sea necesario, para su examen y
aprobación por la Conferencia de las Partes.
6.
El Órgano Científico y Técnico formulará, según sea necesario, requisitos
adicionales sobre el contenido de las propuestas. incluidas las
modalidades para la aplicación de los criterios indicativos
mencionados en el párrafo 5 del presente artículo. y orientaciones sobre las
propuestas mencionadas en el párrafo 4 b) del presente artículo, para su examen
y aprobación por la Conferencia de las Partes.
Artículo 20 Publicidad y examen preliminar de las propuestas
Una
vez recibida una propuesta por escrito, la secretaría hará pública la propuesta
y la transmitirá al Órgano Científico y Técnico para un examen preliminar. La
finalidad del examen es determinar si la propuesta contiene la
información prevista en el artículo 19, incluidos los criterios
indicativos descritos en la presente parte y en el Anexo l. Los resultados del
exámen se harán públicos y serán comunicados al
proponente por la secretaría. El proponente transmitirá de nuevo
su propuesta a la secretaría tras haber tomado en consideración el examen
preliminar del Órgano Científico y Técnico. La secretaría notificará a las
Partes y hará pública la propuesta transmitida ele nuevo y
facilitará las consultas según lo previsto en el artículo 21.
Artículo 21 Consultas y evaluación de propuestas
1.
Las consultas sobre las propuestas presentadas con arreglo al artículo 19 serán
inclusivas y transparentes y estarán abiertas a todos los actores
interesados, incluidos los Estados y los
órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales, así como la
sociedad civil, la comunidad científica, los Pueblos Indígenas y
las comunidades locales.
2.
La secretaría facilitará las consultas y recabará aportes de la siguiente
manera:
a)
Se notificará a los Estados, en particular a los Estados ribereños adyacentes,
y se los invitará a que presenten, entre otras cosas:
i)
Opiniones sobre el fondo y el ámbito geográfico de la propuesta:
ii)
Cualquier otra aportación científica pertinente:
iii)
Información sobre cualesquiera medidas o actividades existentes en zonas
adyacentes o conexas situadas dentro y fuera de la jurisdicción nacional:
iv)
Opiniones sobre las consecuencias potenciales de la propuesta para zonas
situadas dentro de la jurisdicción nacional:
v)
Cualquier otra información pertinente;
b)
Se notificará a los órganos de los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes
y a los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales
competentes y se los invitará a que presenten, entre otras cosas:
i)
Opiniones sobre el fondo de la propuesta;
ii)
Cualquier otra aportación científica pertinente:
iii)
Información sobre cualesquiera medidas existentes adoptadas por ese instrumento,
marco u órgano para la zona pertinente o para zonas adyacentes:
iv)
Opiniones sobre cualquier aspecto de las medidas y otros elementos de un
proyecto de plan de gestión que figuren en la propuesta y sean competencia de
ese órgano:
v)
Opiniones sobre cualquier medida adicional pertinente que sea competencia de ese
instrumento, marco u órgano;
vi)
Cualquier otra infonnaci0n pertinente:
c) Se invitará a los Pueblos Indígenas y las comunidades locales con conocimientos tradicionales
pertinentes, a la comunidad científica, a la sociedad civiI y a otros actores interesados a que
presenten, entre otras cosas:
i)
Opiniones sobre el fondo de la propuesta:
ii)
Cualquier otra aportación científica pertinente;
iii)
Cualquier conocimiento tradicional pertinente de los Pueblos Indígenas, las
comunidades locales:
iv)
Cualquier otra información pertinente.
3.
La secretaría hará públicas las contribuciones recibidas de conformidad con el
párrafo 2 del presente artículo.
4.
En los casos en que la medida propuesta afecte a áreas que estén totalmente
rodeadas por zonas económicas exclusivas de Estados, los
proponentes:
a)
Realizarán consultas selectivas y proactivas. Incluidas notificaciones
previas, con esos Estados;
b)
Considerarán las opiniones y observaciones de esos Estados sobre la medida
propuesta y proporcionarán respuestas por escrito que aborden específicamente
esas opiniones y observaciones y, cuando proceda, revisarán la medida
propuesta en consecuencia.
5.
El proponente examinará las contribuciones recibidas durante el período de
consultas, así como las opiniones y la información recibidas del
Órgano Cientítico y Técnico y según proceda
revisará la propuesta en consecuencia o responderá a las contribución
sustantivas no reflejadas en la propuesta.
6.
El período de consultas estará sujeto a plazos.
7.
La propuesta revisada se presentará al Órgano Científico y Técnico. que la
evaluará y formulará recomendaciones al respecto a la Conferencia de las Partes.
8. El Órgano Científico y Técnico desarrollará en su primera reunión la modalidades del proceso de
consultas y evaluación, incluida su duración según sea necesario para su examen y aprobación por la
Conferencia de las Partes, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los pequeños Estados
insulares en desarrollo.
Artículo 22 Establecimiento de mecanismos de gestión basados en
áreas, incluidas áreas marinas protegidas
1.
La Conferencia de las Partes, sobre la base de la propuesta final y el proyecto
de plan de gestión. teniendo en cuenta las contribuciones y las
aportaciones científicas recibidas durante
el proceso de consultas establecido en la presente parte, así como el
asesoramiento científico y las recomendaciones del Órgano
Científico y Técnico:
a)
Adoptará decisiones sobre el establecimiento ele mecanismos de gestión
basados
en áreas. incluidas áreas marinas protegidas. y medidas conexas:
b)
Podrá adoptar decisiones sobre medidas compatibles con las adoptadas por los
instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales. Regionales,
subregionales y sectoriales competentes, en cooperación y coordinación con esos
instrumentos, marcos y órganos:
c)
Podrá, cuando las medidas propuestas estén comprendidas en el ámbito de
competencia
de otros órganos mundiales, regionales, subregionales o sectoriales, formular
recomendaciones a las Partes en el presente Acuerdo y a los órganos mundiales,
regionales, subregionales y sectoriales para promover la adopción de medidas
pertinentes por conducto de esos instrumentos, marcos y órganos,
de conformidad con sus respectivos mandatos.
2.
Al adoptar decisiones en virtud del presente artículo, la Conferencia de las
Partes respetará las competencias de los instrumentos y marcos
jurídicos pertinentes y los órganos mundiales. regionales, subregionales
y sectoriales competentes y no irá en su detrimento.
3.
La Conferencia de las Partes dispondrá lo necesario para celebrar consultas
periódicas a fin de mejorar la cooperación y la coordinación con y entre los
instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos
mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes en relación
con los mecanismos de gestión basados en áreas. incluidas las áreas marinas
protegidas, así como la coordinación en relación con las medidas conexas
adoptadas en virtud de esos instrumentos y marcos y por esos
órganos.
4.
Cuando el cumplimiento de los objetivos y la implementación de la presente
parte así lo requieran, la Conferencia de las Partes, a fin de fomentar la cooperación
y la coordinación internacionales en materia de conservación y uso sostenible
de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de
la jurisdicción nacional, podrá considerar y, con sujeción a lo
dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, podrá decidir, según
proceda, desarrollar un mecanismo relativo a los mecanismos ele gestión basados
en áreas existentes, incluidas las áreas marinas protegidas,
aprobados por los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes o los
órganos mundiales, regionales, subregionales o sectoriales competentes.
5.
Las decisiones y recomendaciones adoptadas por la Conferencia de las Partes de
conformidad con la presente par1e no irán en detrimento de la eficacia de las
medidas adoptadas con respecto a zonas situadas dentro de la
jurisdicción nacional y tendrán debidamente en cuenta los derechos
y deberes ele todos los Estados de conformidad con la Convención. En los casos
en que las medidas propuestas en virtud de la presente parte afecten,
o pueda esperarse razonablemente que afecten, a las aguas suprayacentes
al lecho marino y al subsuelo de las zonas submarinas sobre las
que un Estado ribereño ejerce derechos soberanos de conformidad
con la Convención, esas medidas tendrán debidamente en cuenta los
derechos soberanos de esos Estados ribereños. Se celebrarán consultas a tal
fin de conformidad con las disposiciones de la presente pai1e.
6.
En los casos en que un mecanismo de gestión basado en áreas, incluida un área
marina protegida. establecido con arreglo a la presente parte
quede sometido posteriormente, ya sea total o parcialmente, a la
jurisdicción nacional de un Estado ribereño, la porción que quede
comprendida dentro de la jurisdicción nacional dejará inmediatamente de estar en
vigor. La porción que quede fuera de la jurisdicción nacional seguirá en vigor
hasta que la Conferencia de las Partes, en su siguiente reunión,
examine la cuestión y decida si modifica o revoca el mecanismo de gestión
basado en áreas, incluida un área marina protegida, según sea
necesario.
7.
Tras el establecimiento o la modificación de la competencia de un instrumento o
marco jurídico pertinente o de un órgano mundial, regional,
subregional o sectorial competente, cualesquiera mecanismos de gestión basados
en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, o medidas
conexas aprobados por la Conferencia ele las Partes en virtud de la
presente parte que queden comprendidos posteriormente en el ámbito de
competencia de ese instrumento, marco u órgano, ya sea total o
parcialmente, seguirán en vigor hasta que la Conferencia de las
Partes examine la cuestión y decida, en estrecha cooperación coordinación con ese
instrumento, marco u órgano, mantener, modificar o revocar los mecanismos
de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas. y las
medidas conexas, según proceda.
Artículo 23 Adopción de decisiones
1.
Por regla general, las decisiones y recomendaciones previstas en la presente
parte se adoptarán por consenso.
Si
no se llega a un consenso, las decisiones y recomendaciones previstas en la
presente parte se adoptarán por mayoría de tres cuar1os de las
Par1es presentes y votantes. una vez que la Conferencia de las
Partes haya decidido, por mayoría ele dos tercios de las Partes presentes
y votantes, que se han agotado todas las vías para llegar a un consenso.
3.
Las decisiones adoptadas en virtud de la presente parte entrarán en vigor 120
días después de la reunión de la Conferencia de las Partes en la
que se hayan adoptado y serán vinculante, para todas las Partes.
4.
Durante el período de 120 días previsto en el párrafo 3 del presente artículo,
cualquier Parte podrá, mediante notificación escrita a la
secretaría, formular una objeción a una decisión adoptada en
virtud de la presente parte, y esa decisión no será vinculante para esa
Parte. Una objeción a una decisión podrá ser retirada en cualquier momento
mediante notificación escrita a la secretaría y, en ese caso, la
decisión pasará a ser vinculante para esa Parte 90 días después de
la fecha de la notificación en que se indique el retiro de la objeción.
5.
La Parte que formule una objeción con arreglo al párrafo 4 del presente artículo
proporcionará por escrito a la secretaría, en el momento de formular su
objeción. Una explicación de los motivos de su objeción, que se
basará en uno o varios de los siguientes motivos:
a)
La decisión es incompatible con el presente Acuerdo o con los derechos y
deberes
de la Parte que formule la objeción previstos en la Convención:
b)
La decisión discrimina injustificadamente de hecho o de derecho a la Parte
que
formule la objeción:
c)
La Parte no puede cumplir en la práctica la decisión en el momento de la
objeción
tras haber realizado todos los esfuerzos razonables para ello.
6.
La Parte que formule una objeción con arreglo al párrafo 4 del presente
artículo adoptar en la medida de lo posible. medidas o enfoques alternativos
que sean equivalentes en sus efectos a la decisión respecto de la
cual haya formulado la objeción y no adoptará medidas ni emprenderá
acciones que vayan en detrimento de la eficacia de la decisión respecto de
la cual haya formulado la objeción, a menos que dichas medidas o acciones sean
esenciales para el ejercicio de los derechos y deberes de la Parte
que formule la objeción previstos en la Convención.
7.
La Parte que formule la objeción informará a la Conferencia de las Partes, en
la reunión ordinaria siguiente celebrada tras el envío de la
notificación con arreglo al párrafo 4 del presente artículo. y
posteriormente de forma periódica, sobre la implementación del párrafo
6 del presente artículo, con miras a informar la supervisión y el examen
previstos en el artículo 26.
8. Una objeción a una decisión formulada de conformidad con el párrafo 4 del presente artículo solo
podrá renovarse, si la Parte que formule la objeción lo sigue considerando necesario, cada tres años
a partir de la entrada en vigor de la decisión, mediante notificación escrita a la secretaría. Esa
notificación escrita incluirá una explicación de los motivos de la objeción inicial.
9. Si no se recibe ninguna notificación de
renovación de conformidad con el párrafo 8 del presente artículo, la objeción
se considerará automáticamente retirada y, en ese caso, Ia
decisión será vinculante para esa Parte 120 días después del retiro automático
de la objeción. La secretaría enviará una notificación a la Parte 60 días antes
de la fecha de retiro automático de la objeción.
10. La secretaría hará públicas las decisiones
de la Conferencia de las Partes adoptadas en virtud de la presente parte, así
como las objeciones a esas decisiones y las transmitirá a todos los Estados y a los instrumentos y
marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales. regionales, subregionales
y sectoriales competentes.
Artículo 24 Medidas de emergencia
1.
La Conferencia de las Partes adoptará decisiones para aprobar medidas en las
zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, que se aplicarán
con carácter ele emergencia, en caso necesario, cuando un fenómeno
natural o un desastre provocado por el ser humano haya causado, o
sea probable que cause, un daño grave o irreversible a la diversidad biológica marina
de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, a fin de asegurar que no
se agrave ese daño grave o irreversible.
2.
Las medidas aprobadas en virtud del presente artículo se considerarán
necesarias solo si. tras celebrarse
consultas con los instrumentos o marcos jurídicos pertinentes o los órganos
mundiales, regionales, subregionales o sectoriales competentes, el daño grave o
irreversible no puede gestionarse oportunamente mediante la
aplicación de los demás artículos del presente Acuerdo o mediante
un instrumento o marco jurídico pertinente o un órgano mundial, regional,
subregional o sectorial competente.
3.
Las medidas aprobadas con carácter de emergencia se basarán en los mejores
conocimientos e información científicos disponibles y, cuando se disponga de
ellos. Los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos
Indígenas y las comunidades locales, y tendrán en cuenta el
enfoque precautorio. Esas medidas podrán ser propuestas por las Partes
o recomendadas por el Órgano Científico y Técnico y podrán ser adoptadas
entre períodos de sesiones. Las medidas serán temporales y deberán ser
reexaminadas en In siguiente reunión de la Conferencia de las
Partes tras su adopción.
4.
Las medidas expirarán dos años después de su entrada en vigor o podrán ser
rescindidas antes por la Conferencia de las Partes tras ser
sustituidas por mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas
áreas marinas protegidas, así como medidas conexas, establecidos de conformidad
con la presente parte, o por medidas adoptadas por un instrumento
o marco jurídico pertinente o un órgano mundial. regional, subregional o
sectorial competente, o por una decisión de la conferencia de las Partes cuando
las circunstancias que hicieron necesaria la medida hayan dejado
de existir.
5.
El Órgano Científico y Técnico formulará, según sea necesario. procedimientos orientaciones
para el establecimiento de medidas de emergencia, incluidos procedimientos
de consulta, para su examen y aprobación por la Conferencia de las Partes lo
antes posible. Dichos procedimientos serán inclusivos y
transparentes.
Artículo 25 Implementación
1.
Las Partes se asegurarán de que las actividades bajo su jurisdicción o control
que tengan lugar en zonas situadas fuera de la jurisdicción
nacional se lleven a cabo de conformidad con las decisiones adoptadas
en virtud de la presente parte.
2.
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que una Parte adopte
respecto a sus nacionales y buques, o en relación con las
actividades bajo su jurisdicción o control. medidas más estrictas
que las adoptadas en virtud de la presente parte, de conformidad con
el derecho internacional y en apoyo a los objetivos del presente Acuerdo.
3.
La implementación de las medidas adoptadas en virtud de la presente parte no
debería imponer, directa o indirectamente, una carga
desproporcionada a las Partes que son pequeños Estados insulares
en desarrollo o países menos adelantados.
4.
Las Partes promoverán, según proceda, que los instrumentos y marcos jurídicos
pertinentes y los órganos mundiales,
regionales, subregionales y sectoriales competentes de los que sean
miembros adopten medidas para apoyar la implementación de las decisiones y recomendaciones
adoptadas por la Conferencia ele las Partes en virtud de la presente parte.
5.
Las Partes alentarán a los Estados que tengan derecho a ser Partes en el
presente Acuerdo en particular aquellos con actividades, buques o nacionales en
una zona que sea objeto de un mecanismo de gestión basado en áreas ya
establecido, incluida un área marina protegida, a que adopten medidas en apoyo
de las decisiones y recomendaciones de la Conferencia de las
Partes sobre los mecanismos de gestión basados en áreas incluidas las áreas
marinas protegidas, establecidos en virtud de la presente parte.
6.
Una Parte que no sea parte o no participe en un instrumento o marco jurídico
pertinente o no sea miembro de un órgano mundial, regional, subregional o
sectorial competente, y que no haya aceptado aplicar de otro modo
las medidas establecidas en virtud de eso, instrumentos y marcos y por esos órganos,
no quedará exenta de la obligación de cooperar, de conformidad con la
Convención y el presente Acuerdo, en la conservación y el uso sostenible
de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción
nacional.
Artículo 26 Supervisión y examen
1.
Las Partes, individual o colectivamente, presentarán informes a la Conferencia
de las Partes sobre la implementación de los mecanismos de gestión
basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, establecidos en
virtud de la presente parte, así como las medidas conexas. La
secretaría hará públicos esos informes, así como la información y el examen
mencionados, respectivamente, en los párrafos 2 y 3 del presente artículo.
2.
Se invitará a los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y a los órganos
mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes a que
proporcionen información a la Conferencia de las Partes sobre la
implementación de las medidas que hayan adoptado para lograr los
objetivos de los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas
protegidas, establecidos en virtud de la presente parte.
3.
El Órgano Científico y Técnico supervisará y examinará periódicamente los mecanismos
de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas,
establecidos en virtud de la presente parte, incluidas las medidas
conexas, teniendo en cuenta los informes y la información
mencionados, respectivamente en los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
4.
En el marco del examen mencionado en el párrafo 3 del presente artículo el Órgano
Científico y Técnico evaluará la eficacia de los mecanismos de gestión basados
en áreas. incluidas las áreas marinas protegidas. establecidos en
virtud de la presente parte, incluidas las medidas conexas, y los
progresos realizados en el logro de sus objetivos, y proporcionará
asesoramiento y recomendaciones a la Conferencia de las Partes.
5.
Tras el examen, la Conferencia de las Partes adoptará, según sea necesario,
decisiones o recomendaciones sobre la modificación, prórroga o
revocación de los mecanismos de gestión basados en áreas,
incluidas las áreas marinas protegidas, y de cualquier medida conexa,
aprobados por la Conferencia de las Partes, sobre la base de los mejores
conocimientos e información científicos disponibles y cuando se disponga de
ellos. Los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos
Indígenas y las comunidades locales, teniendo en cuenta el enfoque
precautorio y un enfoque ecosistémico.
PARTE IV
EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 27 Objetivos
Los
objetivos de la presente parte son:
a)
Hacer efectivas las disposiciones de la Convención relativas a la evaluación
de
impacto ambiental en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional
estableciendo procesos, umbrales y otros requisitos para que las
Partes realicen las evaluaciones e informen sobre ellas;
b)
Asegurar que las actividades comprendidas en la presente parte se evalúen y realicen
con miras a prevenir, mitigar y gestionar impactos adversos significativos a fin
de proteger y preservar el medio marino;
c)
Apoyar que se tengan en cuenta los impactos acumulativos y los impactos
en
las zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional:
d)
Prever la realización de evaluaciones ambientales estratégicas:
e)
Lograr un marco coherente para la evaluación de impacto ambiental de las
actividades en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional:
f)
Crear y fortalecer la capacidad de las Partes, especialmente los Estados
partes en desarrollo, en particular los países menos adelantados, los países en
desarrollo sin litoral, los Estados geográficamente desfavorecidos,
los pequeños Estados insulares en desarrollo, los Estados
ribereños de África, los Estados archipelágicos y los
países en desarrollo de ingreso mediano, para preparar, realizar y
valorar las evaluaciones de impacto ambiental y las evaluaciones ambientales
estratégicas en apoyo a los objetivos del presente Acuerdo.
Artículo 28 Obligación de realizar evaluaciones de impacto
ambiental
1.
Las Partes se asegurarán de que los impactos potenciales para el medio marino
de la actividades proyectadas bajo su jurisdicción o
control que tengan lugar en zonas situadas fuera de la
jurisdicción nacional se evalúen según lo previsto en la presente parte antes de
ser autorizadas.
2.
Cuando una Parte con jurisdicción o control sobre una actividad proyectada que
vaya a realizarse en zonas marinas situadas dentro de la jurisdicción
nacional determine que la actividad puede causar una contaminación
considerable del medio marino ele las zona: situadas fuera ele la
jurisdicción nacional u ocasionar cambios importantes y perjudiciales
en él, esa Parte se asegurará de que se realice una evaluación de impacto
ambiental de esa actividad
de conformidad con la presente parte o una evaluación de impacto ambiental con
arreglo a su proceso nacional. La Parte que realice la evaluación con arreglo a
su proceso nacional:
a)
Hará pública la información pertinente a través del Mecanismo de intercambio
de
información, de manera oportuna, durante el proceso nacional:
b)
Se asegurará de que la actividad sea objeto de una suspensión acorde
con los requisitos de su proceso nacional;
c)
Se asegurará de que los informes de evaluación de impacto ambiental
y cualquier informe pertinente de supervisión se hagan públicos a través,
del Mecanismo de Intercambio de Información según lo previsto en el presente
Acuerdo.
3. Una vez recibida la información mencionada en el párrafo 2 a).
el Órgano Científico y Técnico podrá formular observaciones a la
Parte con jurisdicción o control sobre la actividad proyectada.
Artículo 29 Relación entre el presente Acuerdo y los procesos de
evaluación de impacto ambiental previstos en instrumentos y marcos
jurídicos pertinentes y órganos mundiales, regionales,
subregionales y sectoriales competentes
1.
Las Partes promoverán la utilización de evaluaciones de impacto ambiental y la
adopción e implementación de las normas o directrices elaboradas
en virtud del artículo 38 en el contexto ele los instrumentos y
marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales
y sectoriales competentes ele los que sean miembros.
2.
La Conferencia de las Partes establecerá mecanismos con arreglo a la presente
parte para que el Órgano Científico y Técnico colabore con los
instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos
mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes que
regulan las actividades en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional
o protegen el medio marino.
3.
Cuando elabore o actualice normas o directrices en virtud del artículo 38 para
la realización por las Pa,1es en el presente Acuerdo de evaluaciones
de impacto ambiental de las actividades en las zonas situadas
fuera de la jurisdicción nacional, el Órgano Científico y Técnico
colaborará, según proceda, con los instrumentos y marcos jurídicos pertinente con
los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes.
4.
No será necesario realizar una verificación preliminar o una evaluación de
impacto ambiental de una actividad proyectada en las zonas situadas fuera de la
jurisdicción nacional cuando la Parte con jurisdicción o control
sobre la actividad proyectada determine
a)
Que los impactos potenciales ele la actividad proyectada o la categoría de actividad
han sido evaluados de conformidad con lo previsto en otros instrumentos o marcos
jurídicos pertinentes o por los órganos mundiales, regionales, subregionales o
sectoriales competentes;
b)
Que:
i)
La evaluación ya realizada de la actividad proyectada es equivalente a la
exigida en la presente parte y se han tenido en cuenta los
resultados de la evaluación: o
ii)
Los reglamentos o normas de los instrumentos o marcos jurídicos pertinentes o
de los órganos mundiales, regionales, subregionales o sectoriales
competentes resultantes de la evaluación fueron concebidos para
prevenir, mitigar o gestionar los impactos potenciales que no alcanzan el
umbral fijado para realizar evaluaciones de impacto ambiental en virtud de la presente
parte. y dichos reglamentos o normas se han cumplido.
5.
Cuando se haya realizado, en virtud de un instrumento o marco jurídico
pertinente o un órgano mundial, regional. subregional o sectorial
competente. una evaluación de impacto ambiental de una actividad
proyectada en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, la Parte en
cuestión se asegurará de que el informe de evaluación de impacto ambiental
se publique a través del Mecanismo de Intercambio de Información.
6.
A menos que las actividades proyectadas que cumplan los criterios establecidos
en el párrafo 4 b) i) del presente artículo estén sujetas a
supervisión y examen en virtud de un instrumento o marco jurídico
pertinente o un órgano mundial, regional, subregional o sectorial competente,
las Partes supervisarán y examinarán las actividades y se asegurarán
de que los informes de supervisión y examen se publiquen a través del Mecanismo
de Intercambio de Información.
Artículo 30 Umbrales y factores para realizar evaluaciones de
impacto ambiental
1.
Cuando una actividad proyectada pueda tener más que un efecto mínimo o
transitorio en el medio marino, o los efectos de la actividad sean
desconocidos o poco conocidos, la Parte con jurisdicción o control
sobre la actividad realizará una verificación preliminar de la actividad
de conformidad con el artículo 31. aplicando los factores establecidos en el
párrafo 2 del presente artículo. y:
a)
La verificación preliminar será lo suficientemente detallada para que la Parte
pueda evaluar si tiene motivos razonables para creer que la actividad
proyectada puede causar una contaminación considerable del medio
marino u ocasionar cambios importantes y perjudiciales en él, e
incluirá:
i)
Una descripción de la actividad proyectada. incluidas su finalidad. Ubicación, duración
e intensidad; y
ii)
Un análisis inicial de los impactos potenciales, incluido un examen de los
impactos acumulativos y, según proceda. de las alternativas a la
actividad proyectada:
b)
Si se determina, sobre la base de la verificación preliminar. que la Parte tiene
motivos razonables para creer que la actividad puede causar una contaminación
considerable del medio marino u ocasionar cambios importantes y perjudiciales
en él. Se realizará una evaluación de impacto ambiental de
conformidad con las disposiciones de la presente parte.
Al
determinar si las actividades proyectadas bajo su jurisdicción o control
alcanzan el umbral establecido en el párrafo I del presente
artículo. las Partes tendrán en cuenta los siguientes factores no
exhaustivos:
a)
El tipo de actividad y la tecnología empleada y la manera en que se
llevará
a cabo la actividad:
b)
La duración de la actividad:
c)
La ubicación de la actividad;
d)
Las características y el ecosistema de la ubicación (incluidas las
zonas
de especial importancia o vulnerabilidad ecológica o biológica):
e)
Los impactos potenciales de la actividad, incluidos los impactos acumulativos
potenciales y los impactos potenciales en las zonas situadas dentro de
la jurisdicción nacional;
f)
La medida en que los efectos de la actividad son desconocidos o poco
conocidos:
g)
Otros criterios ecológicos o biológicos pertinentes.
Artículo 31 Proceso para las evaluaciones de impacto ambiental
1.
Las Partes se asegurarán de que el proceso para realizar una evaluación de
impacto ambiental de conformidad con la presente parte incluya las
siguientes etapas:
a) Verificación preliminar: Las Partes llevarán a cabo de manera oportuna una verificación
preliminar para determinar si es necesario realizar una evaluación de impacto ambiental de una
actividad proyectada bajo su jurisdicción o control ele conformidad con el artículo 30 y harán
pública su conclusión:
i) Si una Parte determina que no es necesario
realizar una evaluación de impacto ambiental de una actividad proyectada bajo
su jurisdicción o control, hará pública la información pertinente, incluida la
información prevista en el artículo 30,
párrafo 1 a), a través del Mecanismo de Intercambio de Información
previsto en el presente Acuerdo;
ii) Sobre la base ele los mejores
conocimientos e información científicos disponibles cuando se disponga de
ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y
las comunidades locales, cualquier Parte podrá comunicar sus opiniones sobre
los impactos potenciales ele una actividad proyectada sobre la que se ha
adoptado una decisión de conformidad con el apartado a) i) del presente artículo
a la Parte que haya adoptado tal decisión y al Órgano Científico y Técnico, en
un plazo máximo de 40 días desde la publicación de la decisión:
iii) Si la Parte que comunica sus opiniones
expresa preocupación acerca ele los impactos potenciales de la actividad proyectada sobre
la que se ha adoptado la decisión, la Parte que haya adoptado la decisión
tomará en consideración esas preocupaciones y podrá revisar su conclusión;
iv) Una vez examinadas las preocupaciones
comunicadas por una Parte con arreglo al apartado a) ii) del presente artículo,
el Órgano Científico y Técnico examinará y podrá evaluar los impactos
potenciales de la actividad proyectada sobre la base de los mejores
conocimientos e información científicos disponibles y, cuando se disponga de
ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y
las comunidades locales y, según proceda, podrá formular recomendaciones a
la Parte que haya adoptado la decisión tras darle la oportunidad ele responder
a las preocupaciones comunicadas y teniendo en cuenta esa respuesta:
v) La Parte que haya llegado a la conclusión
prevista en el párrafo a) i) del presente artículo tomará en consideración las
recomendaciones del Órgano Científico Técnico;
vi) La comunicación de opiniones y las recomendaciones
del Órgano Científico Técnico se harán públicas, entre otras vías a través del
Mecanismo de Intercambio de Información;
b) Delimitación del alcance. Las Partes
se asegurarán de que se determinen los principales impactos ambientales y cualesquiera impactos
conexos, como los impactos económicos,
sociales, culturales y para la salud humana, incluidos los impactos acumulativos
potenciales y los impactos en las zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional,
así como las alternativas a la actividad proyectada que, en su caso, han de
incluirse en las evaluaciones de impacto ambiental que se realizarán con
arreglo a la presente parte. El alcance se definirá usando los mejores conocimientos
e información científicos disponibles y cuando se disponga de ellos, los
conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las
comunidades locales:
c) Valoración y evaluación del impacto. Las
Partes se asegurarán de que los impactos de las actividades proyectadas, incluidos los impactos
acumulativos y los impactos en las zonas situadas dentro de la jurisdicción
nacional, se valoren y evalúen sobre la base de los mejores conocimientos e
información científicos disponibles y, cuando se disponga de ellos, los
conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidades
locales.
d) Prevención, mitigación y gestión de
efectos adversos potenciales. Las Partes se asegurarán de que:
i) Se identifiquen y analicen medidas para
prevenir, mitigar y gestionar los efectos adversos potenciales de las
actividades proyectadas bajo su jurisdicción o control a fin de evitar impactos
adversos significativos. Esas medidas podrán incluir el examen de alternativas
a la actividad proyectada bajo su jurisdicción o control:
ii) Cuando proceda, esas medidas se incorporen
a un plan de gestión ambiental:
e) Las Partes se asegurarán de que se lleven a
cabo la notificación y consulta públicas de conformidad con el artículo 32:
f) Las Partes se asegurarán de que se prepare
y publique un informe de evaluación de impacto
ambiental de conformidad con el artículo 33.
2. Las Partes podrán realizar evaluaciones
conjuntas de impacto ambiental, en particular para las actividades proyectadas
bajo la jurisdicción o el control de pequeños Estados insulares en desarrollo.
3. El Órgano Científico y Técnico creará una
lista de expertos. Las Partes con limitaciones de capacidad podrán solicitar
asesoramiento y asistencia a esos expertos para realizar verificaciones
preliminares y evaluaciones de impacto ambiental de una actividad proyectada
bajo su jurisdicción o control y para valorarlas. Los expertos no podrán ser nombrados
para otras etapas del proceso ele evaluación de impacto ambiental de la misma actividad.
La Parte que solicite asesoramiento y asistencia se asegurará de que se le presenten
esas evaluaciones de impacto ambiental para examinarlas y adoptar una decisión al
respecto.
Artículo 32 Notificación y consulta públicas
1.
Las Partes se asegurarán de que las actividades proyectadas sean objeto de notificación
pública oportuna, entre otras vías mediante su publicación a través del
Mecanismo de Intercambio de Información y a través de la
secretaría, y de que todos los Estados. En particular los Estados
ribereños adyacentes y cualesquiera otros Estados adyacentes a la actividad cuando sean
Estados potencialmente más afectados. así como los interesados, dispongan, en
la medida de lo posible. de oportunidades planificadas y efectivas y con
plazos precisos para participar en el proceso de evaluación de impacto
ambiental. La notificación y las oportunidades de participación,
entre otras vías mediante la presentación de observaciones,
tendrán lugar durante todo el proceso de evaluación de impacto ambiental, según
proceda, en particular cuando se determine el alcance de una evaluación
de impacto ambiental con arreglo al artículo 31, párrafo 1 b) y cuando se haya
preparado un proyecto de informe de evaluación de impacto
ambiental con arreglo al artículo 33, antes de que se adopte una
decisión sobre la autorización de la actividad.
Los
Estados potencialmente más afectados se determinarán teniendo en cuenta la naturaleza
y los efectos potenciales en el medio marino de la actividad proyectada e
incluirán a:
a)
Los Estados ribereños cuyos derechos soberanos para fines de exploración, explotación,
conservación y gestión de los recursos naturales puedan razonablemente considerarse
afectados por la actividad:
b)
Los Estados que realicen, en la zona de la actividad proyectada, actividades
humanas,
incluyendo actividades económicas, que puedan razonablemente considerarse
afectadas.
3.
Los interesados en este proceso serán los Pueblos Indígenas y las comunidades
locales con conocimientos tradicionales pertinentes, los órganos mundiales,
regionales, subregionales y sectoriales competentes, la sociedad
civil, la comunidad científica y el público.
4.
Las notificaciones y consultas públicas serán, de conformidad con el artículo
48, párrafo 3, inclusivas y transparentes, se llevarán a cabo de manera
oportuna y serán selectivas y proactivas cuando conciernan a pequeños Estados
insulares en desarrollo.
5.
Las Partes examinarán y responderán o atenderán las observaciones sustantivas
recibidas durante el proceso de consultas, incluyendo las de los
Estados ribereños adyacentes y cualesquiera otros Estados
adyacentes a la actividad proyectada cuando sean Estados potencialmente
más afectados. Las Partes prestarán especial atención a las observaciones
relativas a los impactos potenciales en las zonas situadas dentro de la
jurisdicción nacional y proporcionarán respuestas por escrito,
según proceda, en las que se aborden específicamente esas
observaciones, incluso en relación con cualesquiera medidas adicionales
destinadas a hacer frente a esos impactos potenciales. Las Partes harán públicas
las observaciones recibidas y las respuestas o las descripciones de la forma en
que se hayan atendido.
6.
Cuando una actividad proyectada afecte a zonas de la alta mar que estén totalmente
rodeadas por zonas económicas exclusivas de Estados, las Partes:
a)
Realizarán consultas selectivas y proactivas, incluidas notificaciones previas,
con
esos Estados circundantes;
b)
Examinarán las opiniones y observaciones de esos Estados circundantes
sobre
la actividad proyectada y proporcionarán respuestas por escrito que aborden
específicamente esas opiniones y observaciones y, según proceda. revisarán la
actividad proyectada en consecuencia.
7.
Las Partes se asegurarán de que se pueda acceder a la información relacionada
con el proceso de evaluación de impacto ambiental previsto en el
presente Acuerdo. No obstante, las Partes no estarán obligadas a revelar
información confidencial o protegida. En los documentos
públicos se indicará que se ha eliminado la información confidencial o
protegida.
Artículo 33 Informes de evaluación ele impacto ambiental
Las
Partes se asegurarán de que se prepare un informe de evaluación de impacto
ambiental para cualquier evaluación de ese tipo que se realice de conformidad
con la presente parte.
El
informe de evaluación de impacto ambiental incluirá, como mínimo, la siguiente
información: una descripción de la actividad proyectada, incluida su ubicación:
una descripción de los resultados del ejercicio de delimitación
del alcance: una evaluación de referencia del medio marino que es
probable que resulte afectado: una descripción de los impactos potenciales,
incluidos los impactos acumulativos potenciales y cualesquiera impactos
en zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional: una descripción de las
medidas potenciales de prevención, mitigación y gestión; una descripción de las
incertidumbres y las lagunas en los conocimientos; información sobre el proceso
de consulta pública; una descripción del examen de las opciones
alternativas razonables a la actividad proyectada; una descripción
de las medidas de seguimiento. incluido un plan de gestión
ambiental; y un resumen no técnico.
La
Parte pondrá a disposición el proyecto de informe de evaluación de impacto
ambiental a través del Mecanismo de Intercambio de Información
durante el proceso de consulta pública, a fin de brindar al Órgano
Científico y Técnico la oportunidad de examinar y valorar el
informe.
El
Órgano Científico y Técnico, según proceda y de manera oportuna. podrá formular
observaciones a la Pa1te sobre el proyecto ele informe de evaluación de impacto
ambiental.
La
Parte tomará en consideración las observaciones que pueda formular el Órgano
Científico y Técnico.
Las
Partes publicarán los informes de las evaluaciones de impacto ambiental, entre otras
vías a través del Mecanismo de Intercambio de Información. La secretaría se
asegurará de que se envíe oportunamente una notificación a todas
las Partes cuando se publiquen los informes a través del Mecanismo de
Intercambio de Información.
6.
El Órgano Científico y Técnico examinará los informes finales de evaluación de
impacto ambiental, sobre la base de las prácticas, los
procedimientos y los conocimientos pertinentes en virtud del presente Acuerdo,
con miras a la elaboración de directrices, incluida la
determinación de mejores prácticas.
El
Órgano Científico y Técnico considerará y examinará una selección de la
información publicada utilizada en el proceso de verificación
preliminar para decidir si debe realizarse una evaluación de
impacto ambiental de conformidad con los artículos 30 y 31, sobre la
base de las prácticas, los procedimientos y los conocimientos pertinentes en
virtud del presente Acuerdo, con miras a la elaboración de
directrices. incluida la determinación de mejores prácticas.
Artículo 34 Adopción de decisiones
1.
La Parte bajo cuya jurisdicción o control se encuentre una actividad proyectada
será responsable de determinar si esta puede llevarse a cabo.
2.
Al determinar si la actividad proyectada puede llevarse a cabo con arreglo a la
presente parte, se tendrá plenamente en cuenta una evaluación de
impacto ambiental realizada de conformidad con la presente parte.
La decisión de autorizar la actividad proyectada bajo la jurisdicción
o el control de una Parte solo se adoptará cuando, teniendo en cuenta
las medidas de mitigación o gestión, la Parte haya determinado que ha realizado
todos los esfuerzos razonables para que la actividad pueda
llevarse a cabo de manera acorde con la prevención de los impactos
adversos significativos en el medio marino.
3.
En los documentos sobre las decisiones se expondrán claramente las condiciones
de aprobación relativas a las medidas de mitigación y los
requisitos de seguimiento. Los documentos sobre las decisiones se
harán públicos, incluso a través del Mecanismo de Intercambio de
Información.
4.
A solicitud de una Parte, la Conferencia de las Partes podrá prestar
asesoramiento y asistencia a esa Parte para determinar si una actividad
proyectada bajo su jurisdicción o control puede llevarse a cabo.
Artículo 35 Supervisión de los impactos ele las actividades
autorizadas
Las
Partes. sobre la base de los mejores conocimientos e información científicos
disponibles cuando se disponga de ellos, los conocimientos
tradicionales pertinentes de los Pueblos indígenas y las
comunidades locales. mantendrán bajo vigilancia los impactos de cualesquiera
actividades en zonas situadas fuera ele la jurisdicción nacional
que autoricen o en las que estén involucradas, a fin de determinar si es
probable que esas actividades contaminen o tengan impactos adversos en el
medio marino. En particular, cada Parte supervisará los impactos ambientales y
cualesquiera impactos conexos, como los impactos económicos,
sociales. culturales y para la salud humana, de una actividad
autorizada bajo su jurisdicción o control de conformidad con las condiciones
fijadas al aprobarse la actividad.
Artículo 36 Presentación de informes sobre los impactos de las
actividades autorizadas
Las
Partes, actuando individual o colectivamente. informarán periódicamente sobre
los impactos de la actividad autorizada y los resultados ele la
supervisión prevista en el artículo 35.
Los
informes de supervisión se harán públicos, entre otras vías a través del
Mecanismo de Intercambio de Información, y el Órgano Científico y
Técnico podrá examinar y valorar los informes de supervisión.
El
Órgano Científico y Técnico examinará los informes de supervisión. sobre la
base de las prácticas, los procedimientos y los conocimientos pertinentes
en virtud del presente Acuerdo, con miras a la elaboración de
directrices sobre la supervisión de los impactos de las
actividades autorizadas, incluida la determinación de mejores prácticas.
Artículo 37 Examen de las actividades autorizadas y sus impactos
1.
Las Partes se asegurarán de que se examinen los impactos de la actividad
autorizada objeto de supervisión en virtud del artículo 35.
2.
En caso de que la Parte con jurisdicción o control sobre la actividad detecte
impactos adversos significativos que o bien no se hayan previsto
en la evaluación ele impacto ambiental, en cuanto a su naturaleza
o gravedad, o que se deriven del incumplimiento de alguna de las
condiciones fijadas al aprobarse la actividad, la Parte reexaminará su decisión
de autorizar la actividad, enviará una notificación al respecto a la
Conferencia de las Partes, a otras Partes y al público, entre otras vías a
través del Mecanismo de Intercambio de Información, y:
a)
Exigirá que se propongan e implementen medidas para prevenir, mitigar o
gestionar esos impactos o emprenderá cualquier otra acción necesaria o
detendrá la actividad, según proceda; y
b)
Valorará de manera oportuna las medidas implementadas o las acciones
emprendidas en virtud del apartado a) del presente artículo.
3.
Sobre la base de los informes recibidos en virtud del artículo 36, el Órgano
Científico y Técnico podrá notificar a la Parte que haya autorizado la
actividad si considera que esta puede tener impactos adversos
significativos que no se previeron en la evaluación de impacto
ambiental o que se derivan del incumplimiento de alguna de las condiciones de
aprobación de la actividad autorizada y podrá, según proceda, formular
recomendaciones a la Parte.
4.
a) Sobre la base de los mejores conocimientos e información científicos
disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales
pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales,
una Parte podrá comunicar a la Parte que haya autorizado la
actividad y al Órgano Científico y Técnico sus preocupaciones en el sentido de
que la actividad podría tener impactos adversos significativos que no se
previeron en la evaluación ele impacto ambiental, en cuanto a
su naturaleza o gravedad, o que se derivan del incumplimiento ele alguna ele
las condiciones de aprobación de la actividad autorizada:
b)
La Parte que haya autorizado la actividad tomará en consideración esas
preocupaciones:
c)
Tras tomar en consideración las preocupaciones comunicadas, por una Parte, el
Órgano Científico y Técnico examinará y podrá valorar la cuestión sobre la base
de los mejores conocimientos e información científicos disponibles
y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pe1tinentes de
los Pueblos Indígenas y las comunidades locales, y podrá notificar a la Parte
que haya autorizado la actividad si considera que esta puede tener impactos
adversos significativos que no se previeron en la evaluación de impacto
ambiental o que se derivan del incumplimiento de alguna de las condiciones de
aprobación de la actividad autorizada y, tras ciar a esa Parte la oportunidad de
responder a las preocupaciones comunicadas y teniendo en cuenta
esa respuesta, podrá, según proceda, formular recomendaciones a la Parte que
haya autorizado la actividad:
d)
La comunicación de las preocupaciones, las notificaciones emitidas y las
recomendaciones
formuladas por el Órgano Científico y Técnico se harán públicas, entre
otras vías a través del Mecanismo de Intercambio ele Información:
e)
La Parte que haya autorizado la actividad tomará en consideración las
notificaciones
emitidas y las recomendaciones formuladas por el Órgano Científico y Técnico.
5.
Se mantendrá informados a través del Mecanismo de intercambio de Información, y
se podrá consultar, a todos los Estados, en particular los Estados ribereños
adyacentes y cualesquiera otros Estados adyacentes a la actividad
cuando sean Estados potencialmente más afectados. así como a los
interesados, en los procesos de supervisión. presentación de informes
y examen respecto de una actividad autorizada en virtud del presente Acuerdo.
6.
Las Partes publicarán, entre otras vías a través del Mecanismo de Intercambio de
Información:
a)
Informes sobre el examen de los impactos de la actividad autorizada:
b)
Documentos sobre las decisiones. incluido un registro de los motivos de la
decisión de la Parte, cuando esta haya cambiado su decisión de autorizar la
actividad.
Artículo 38 Normas o directrices del Órgano Científico y Técnico
en relación con las evaluaciones de impacto ambiental
1.
El Órgano Científico y Técnico elaborará normas o directrices. para que la
Conferencia de las Partes las examine y apruebe. sobre:
a)
La determinación de si se han alcanzado o superado los umbrales para
realizar
una verificación preliminar o una evaluación de impacto ambiental, con arreglo
al artículo 30, de las
actividades proyectadas, en particular sobre Ia base
de los factores no exhaustivos establecidos en el párrafo 2 de ese artículo;
b) La evaluación de los impactos acumulativos
en las zonas situadas fuera de la
jurisdicción nacional y el modo en que esos impactos deberían tenerse en cuenta
en el proceso ele evaluación ele impacto ambiental;
c) La evaluación de los impactos en las zonas
situadas dentro de la jurisdicción nacional de las actividades proyectadas en zonas situadas fuera
de la jurisdicción nacional y el modo en que esos impactos deberían tenerse en
cuenta en el proceso de evaluación de impacto ambiental;
d) El proceso de notificación y consulta
públicas previsto en el artículo 32, incluida la determinación de qué constituye información
confidencial o protegida;
e) El contenido de los informes de evaluación de impacto ambiental y la información publicada
utilizada en el proceso de verificación preliminar previstos en el artículo 33, incluida la
determinación de mejores prácticas;
f) La supervisión de los impactos de las actividades autorizadas y la presentación de informes al
respecto con arreglo a los artículos 35 y 36. incluida la determinación de mejores prácticas;
g) La realización de
evaluaciones ambientales estratégicas.
2. El Órgano Científico
y Técnico podrá elaborar también normas y directrices, para que la Conferencia
ele las Partes las examine y apruebe, entre otras cosas sobre:
a) Una lista
indicativa no exhaustiva de actividades que requerirán o no requerirán una evaluación de impacto
ambiental, así como los criterios relacionados con esas actividades, que se
actualizará periódicamente;
b) La realización ele evaluaciones de impacto ambiental por las Partes en el presente Acuerdo en
zonas definidas como zonas que requieren protección o especial atención.
3. Cualquier norma que
se elabore se incluirá en un anexo del presente Acuerdo, de conformidad con el
artículo 74.
Artículo 39 Evaluaciones ambientales estratégicas
1.
Las Partes. individualmente o en cooperación con otras Partes, considerarán la
posibilidad de llevar a cabo evaluaciones ambientales estratégicas
de los planes y programas relativos a actividades bajo su jurisdicción o
control que se realizarán en zonas situadas fuera de la jurisdicción
nacional, a fin de evaluar los efectos potenciales de esos planes o programas, así
como de sus alternativas, en el medio marino.
2.
La Conferencia de las Partes podrá realizar una evaluación ambiental
estratégica de un área o región a fin de recopilar y sintetizar la
mejor información disponible sobre el área o región,
evaluar los impactos actuales y los impactos potenciales futuros, detectar
lagunas en los datos y establecer prioridades de investigación.
3.
Cuando realicen evaluaciones de impacto ambiental con arreglo a la presente
parte, las Partes tendrán en cuenta los resultados de las
evaluaciones ambientales estratégicas pertinentes realizadas con
arreglo a los párrafos 1 y 2 del presente artículo, cuando estén disponibles.
4.
La Conferencia de las Partes elaborará orientaciones sobre la realización de
cada categoría de evaluación ambiental estratégica descrita en el
presente artículo.
PARTE V
CREACIÓN DE
CAPACIDAD
Y TRANSFERENCIA
DE
TECNOLOGÍA MARINA
Artículo 40 Objetivos
Los
objetivos de la presente pa1te son:
a)
Ayudar a las Partes, en particular a los Estados partes en desarrollo, a
implementar
las disposiciones del presente Acuerdo a fin de lograr sus objetivos:
b)
Posibilitar una cooperación y participación inclusiva. equitativa y efectiva
las
actividades realizadas en el marco del presente Acuerdo;
c)
Desarrollar la capacidad científica y tecnológica marina. entre otras cosas
en materia de investigación, de las Partes, en particular de los Estados partes
en desarrollo, para la conservación y el uso sostenible de la diversidad
biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción
nacional. entre otras cosas mediante el acceso de los Estados partes
en desarrollo a la tecnología marina y la transferencia a estos Estados de
tecnología marina:
d)
Aumentar, difundir y compartir los conocimientos sobre la conservación y el uso
sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la
jurisdicción nacional;
e)
Más concretamente, apoyar a los Estados pa1tes en desarrollo. en particular
los
países menos adelantados, los países en desarrollo sin litoral. los Estados,
geográficamente desfavorecidos, los pequeños Estados insulares en desarrollo,
los Estados ribereños de África, los Estados archipelágicos
y los países en desarrollo de ingreso mediano, mediante la
creación de capacidad y el desarrollo y la transferencia de tecnología
marina en virtud del presente Acuerdo para lograr los objetivos relativos a:
i)
Los recursos genéticos marinos, incluida la distribución de los beneficios. que
se mencionan en el artículo 9;
ii)
Las medidas como los mecanismos ele gestión basados en áreas, incluidas las
áreas marinas protegidas, que se mencionan en el artículo 17: iii)
Las evaluaciones de impacto ambiental que se mencionan en el artículo
27.
Artículo 41 Cooperación en materia de creación de capacidad y
transferencia de tecnología marina
1.
Las Partes, directamente o por medio de los instrumentos y marcos jurídicos
pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales
competentes, cooperarán a fin de ayudar a las Partes, en particular
a los Estados partes en desarrollo, a alcanzar los
objetivos del presente Acuerdo mediante la creación de capacidad y el
desarrollo y la transferencia de ciencias y tecnología marinas.
2.
En la creación de capacidad y la transferencia de tecnología marina en virtud del
presente Acuerdo, las Partes cooperarán a todos los niveles y en
todas las formas, entre otras cosas estableciendo alianzas con
todos los actores interesados, incluidos, cuando proceda. El sector
privado, la sociedad civil y los Pueblos Indígenas y las comunidades locales
como poseedores de conocimientos tradicionales, y fortaleciendo la cooperación
y la coordinación entre los instrumentos y marcos jurídicos
pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales
competentes.
3. Al hacer efectiva la presente parte, las Partes reconocerán plenamente las necesidades especiales
de los Estados partes en desarrollo, en particular los países menos adelantados, los países en
desarrollo sin litoral, los Estados geográficamente desfavorecidos, los pequeños Estados insulares
en desarrollo, los Estados ribereños de África. Los Estados archipelágicos y los países en
desarrollo de ingreso mediano. Las Partes se asegurarán de que la creación de capacidad y la
transferencia de tecnología marina no estén supeditadas a requisitos onerosos de presentación de
informes.
Artículo 42 Modalidades de creación de capacidad y de
transferencia de tecnología marina
1.
Las Partes, en la medida de sus capacidades, se asegurarán ele la creación de
capacidad de los Estados partes en desarrollo y cooperarán para
lograr la transferencia de tecnología marina, en particular a los
Estados partes en desarrollo que lo necesiten y lo soliciten, teniendo en
cuenta las circunstancias especiales de los pequeños Estados insulares en
desarrollo y los países menos adelantados, de conformidad con las disposiciones
del presente Acuerdo.
2.
Las Partes proporcionarán, en la medida de sus capacidades, recursos para
apoyar esa creación de capacidad y el desarrollo y la
transferencia de tecnología marina y para facilitar el acceso a otras fuentes
de apoyo, teniendo en cuenta sus políticas, prioridades, planes y programas nacionales.
3.
La creación de capacidad y la transferencia de tecnología marina debería ser un
proceso dirigido por los países, transparente, eficaz e iterativo
que sea participativo, tranversal y con
perspectiva de género. Dicho proceso se basará, según proceda, en los programas
existentes y no los duplicará, y se guiará por las lecciones aprendidas,
incluidas las derivadas de las actividades de creación de capacidad y
transferencia de tecnología marina realizadas en virtud de
instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y órganos mundiales, regionales, subregionales
y sectoriales competentes. En la medida de lo posible, tendrá en cuenta estas
actividades con el fin de maximizar la eficiencia y los resultados.
4. La creación de capacidad y la transferencia de tecnología marina se basarán y responderán a las
necesidades y prioridades de los Estados partes en desarrollo, teniendo en cuenta las circunstancias
especiales de los pequeños Estados insulares en desarrollo y los países menos adelantados, que se
determinarán por medio de evaluaciones de las necesidades caso por caso o a nivel subregional o
regional. Esas necesidades y prioridades podrán ser objeto de una autoevaluación o facilitarse a
través del comité de creación de capacidad y transferencia de tecnología marina y del Mecanismo de
Intercambio de Información.
Artículo 43 Modalidades adicionales para la transferencia de
tecnología marina
1.
Las Partes comparten una visión a largo plazo sobre la importancia de hacer
plenamente efectivos el desarrollo y la transferencia de
tecnología para una cooperación y participación inclusiva,
equitativa y efectiva en las actividades realizadas en el marco del presente
Acuerdo y para alcanzar plenamente sus objetivos.
2.
La transferencia de tecnología marina realizada en virtud del presente Acuerdo
se llevará a cabo en condiciones justas y en los términos más
favorables. incluidas condiciones concesionarias y preferenciales,
y de conformidad con los términos y condiciones mutuamente
acordados, así como con los objetivos del presente Acuerdo.
3.
Las Partes promoverán y alentarán el establecimiento de condiciones económicas y
jurídicas propicias para la transferencia de tecnología marina a los Estados
partes en desarrollo, teniendo en cuenta las circunstancias
especiales de los pequeños Estados insulares en desarrollo y los
países menos adelantados. que podrán incluir la prestación de incentivos
a empresas e instituciones.
4.
La transferencia de tecnología marina tendrá en cuenta todos los derechos sobre
esas tecnologías y se llevará a cabo teniendo debidamente en
cuenta todos los intereses legítimos. incluidos, entre otros, los
derechos y deberes de los poseedores, los proveedores y los
receptores de tecnología marina y prestando particular atención a los intereses
y necesidades de los Estados en desarrollo para el logro de los objetivos del
presente Acuerdo.
5.
La tecnología marina transferida en virtud de la presente parte será adecuada,
pertinente y en la medida de lo posible, fiable, asequible, actualizada.
ambientalmente coherente y accesible para los Estados partes en desarrollo,
teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los pequeños
Estados insulares en desarrollo y los países menos adelantados.
Artículo 44 Tipos de creación de capacidad y de transferencia de
tecnología marina
1.
Los tipos de creación de capacidad y de transferencia de tecnología marina en
apoyo de los objetivos enunciados en el artículo 40 podrán
consistir, entre otros, en el apoyo a la creación o el
fortalecimiento de las capacidades de las Partes en materia de recursos
humanos. De gestión financiera, científicos, tecnológicos,
organizativos. institucionales y de otra índole. como:
a)
El intercambio y la utilización de datos, información, conocimientos
y resultados de investigación pertinentes:
b)
La difusión de información y la sensibilización, incluyendo en lo que
respecta a los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas
y las comunidades locales, respetando el consentimiento libre, previo e información
de esos Pueblos Indígenas y, según proceda, comunidades locales:
c)
El desarrollo y fortalecimiento de la infraestructura pertinente, incluido
el equipo y la capacidad del personal para su uso y mantenimiento:
d)
El desarrollo y fortalecimiento de la capacidad institucional y de los
marcos o mecanismos reguladores nacionales;
e)
El desarrollo y fortalecimiento de las capacidades en materia de recursos
humanos y de gestión financiera y de los conocimientos técnicos mediante
intercambios, colaboración en materia de investigación, apoyo técnico,
educación y formación y transferencia de tecnología marina:
f)
La elaboración y el intercambio de manuales, directrices y normas:
g) La creación de programas
técnicos. científicos y de investigación y desarrollo;
h)
El desarrollo y fortalecimiento de las capacidades y las herramientas
tecnológicas para la supervisión, el control y la vigilancia eficaces de
las actividades comprendidas en el ámbito del presente Acuerdo.
2.
En el anexo II figura información más detallada sobre los tipos de creación de
capacidad y de transferencia de tecnología marina mencionados en
el presente artículo.
3.
La Conferencia de las Partes, teniendo en cuenta las recomendaciones del comité
de creación de capacidad y transferencia de tecnología marina,
examinará. evaluará y seguirá desarrollando y proporcionando periódicamente,
según sea necesario, orientaciones sobre la lista indicativa y no
exhaustiva de los tipos de creación de capacidad y de transferencia de
tecnología marina que figura en el anexo II a fin de reflejar la innovación y
los avances tecnológicos y responder y
adaptarse a la evolución de las necesidades de los Estados, las subregiones
y las regiones.
Artículo 45 Supervisión y examen
1.
La creación de capacidad y la transferencia de tecnología marina realizadas de
conformidad con las disposiciones de la presente parte serán
objeto de supervisión y examen periódicos.
2.
El comité de creación de capacidad y transferencia de tecnología marina llevará
a cabo, bajo la autoridad de la Conferencia de las Partes, la supervisión y el
examen que se mencionan en el párrafo 1 del presente artículo, que
tendrán por objetivos:
a)
Evaluar y examinar las necesidades y prioridades de los Estados partes en desarrollo
en materia de creación ele capacidad y transferencia de tecnología marina, prestando
particular atención a las necesidades especiales de los Estados partes en
desarrollo y a las circunstancias especiales de los pequeños Estados insulares
en desarrollo y los países menos adelantados, ele conformidad con
el artículo 42. párrafo 4:
b)
Examinar el apoyo necesario. prestado y movilizado, así como las carencias
en la satisfacción de las necesidades detectadas de los Estados partes en desarrollo
en relación con el presente Acuerdo:
c) Buscar y movilizar fondos en el marco del mecanismo financiero establecido en el artículo 52 a
fin de desarrollar e implementar la creación de capacidad y la transferencia de tecnología marina,
incluso para realizar evaluaciones ele las necesidades:
d)
Medir el desempeño sobre la base de indicadores convenidos y examinar
los
análisis basados en los resultados. incluidos los productos, los resultados,
los progresos y la eficacia de la creación de capacidad y la
transferencia de tecnología marina en virtud del presente Acuerdo,
así como los éxitos logrados y las dificultades halladas;
e)
Formular recomendaciones sobre las actividades de seguimiento, entre
otras
cosas sobre la manera de seguir mejorando la creación de capacidad y la
transferencia de tecnología marina para permitir que los Estados
partes en desarrollo, teniendo en cuenta las circunstancias
especiales de los pequeños Estados insulares en desarrollo y los países menos
adelantados. refuercen su implementación del Acuerdo a fin ele lograr los
objetivos de este.
3.
En apoyo a la supervisión y el examen de la creación de capacidad y la
transferencia de tecnología marina, las Partes presentarán
informes al comité de creación de capacidad y transferencia de
tecnología marina. Esos informes deberían presentarse en el formato y con la
periodicidad que determine la Conferencia de las Partes, teniendo en cuenta las
recomendaciones del comité de creación de capacidad y transferencia de tecnología
marina. Al presentar sus informes, las Partes tendrán en cuenta,
cuando proceda, las observaciones de los órganos regionales y subregionales
sobre creación de capacidad y transferencia de tecnología marina.
Los informes presentados por las Partes, así como cualesquiera observaciones
ele los órganos regionales y subregionales sobre creación de capacidad y
transferencia de tecnología marina, deberían hacerse públicos. La Conferencia
de las Partes se asegurará ele que las exigencias de presentación ele informes,
en particular para los Estados partes en desarrollo, se simplifiquen y no sean
onerosas, entre otras cosas en lo que respecta a los costos y los
plazos.
Artículo 46 Comité de creación de capacidad y transferencia de
tecnología marina
1.
Queda establecido un comité de creación de capacidad y transferencia de
tecnología marina.
2.
El comité estará integrado por miembros con cualificaciones y conocimientos
adecuados que actuarán con objetividad en el mejor interés del
presente Acuerdo, propuestos por las Partes y elegidos por la
Conferencia de las Partes, teniendo en cuenta el equilibrio de género y una
distribución geográfica equitativa y velando por que en el comité estén
representados los países menos adelantados, los pequeños Estados
insulares en desarrollo y los países en desarrollo sin litoral. La
Conferencia de las Partes decidirá las atribuciones y las modalidades
de funcionamiento del comité en su primera reunión.
3.
El comité presentará informes y recomendaciones que la Conferencia de las Partes
examinará y sobre los que adoptará las medidas que corresponda.
PARTE VI
ARREGLOS INSTITUCIONALES
Artículo 47 Conferencia de las Partes
1.
Queda establecida una Conferencia de las Partes.
2.
La primera reunión de la Conferencia de las Partes será convocada por el/la
Secretario/a General de las Naciones Unidas a más tardar un año
después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Posteriormente se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de
las Partes con la periodicidad que esta determine. Se podrán celebrar reuniones
extraordinarias de la Conferencia de las Partes en otros momentos. de
conformidad con el reglamento.
3.
La Conferencia de las Partes se reunirá ordinariamente en la sede de la
secretaría o en la Sede de las Naciones Unidas.
4.
La Conferencia de las Partes aprobará por consenso, en su primera reunión, su
reglamento y el de sus órganos subsidiarios, la reglamentación
financiera que regirá su financiación y la de la secretaría y los
órganos subsidiarios y. posteriormente, el reglamento y la reglamentación
financiera de cualquier otro órgano subsidiario que establezca. Hasta que
se apruebe el reglamento, se aplicará el reglamento de la conferencia
intergubernamental sobre un instrumento internacional
jurídicamente vinculante en el marco de la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación
y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera
de la jurisdicción nacional.
5.
La Conferencia de las Partes hará todo lo posible por adoptar sus decisiones y recomendaciones
por consenso. Salvo que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo, si
se agotaran todas las vías para lograr un consenso. las decisiones y
recomendaciones de la Conferencia de las Partes sobre cuestiones
de fondo se adoptarán por mayoría de dos tercios de las Partes
presentes y votantes y las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se
adoptarán por mayoría de las Partes presentes y votantes.
6.
La Conferencia de las Partes examinará y evaluará la implementación del
presente Acuerdo y a tal efecto:
a)
Adoptará decisiones y recomendaciones relacionadas con la implementación
del
presente Acuerdo;
b)
Examinará y facilitará el intercambio de información entre las Partes en
relación
con la implementación del presente Acuerdo;
c)
Promoverá. entre otros medios estableciendo procesos adecuados, la
cooperación
y la coordinación con y entre los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes
y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes,
con miras a promover la coherencia ele las actividades encaminadas
a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica
marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional;
la
d)
Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para apoyar
implementación
del presente Acuerdo:
e)
Aprobará un presupuesto. por mayoría de tres cuartos de las Partes
presentes
y votantes si se agotaran todas las vías para lograr un consenso, con la
periodicidad y para el ejercicio económico que determine;
f)
Desempeñará otras funciones señaladas en el presente Acuerdo o que
puedan
ser necesarias para su implementación.
7.
La Conferencia de las Partes podrá decidir solicitar al Tribunal Internacional
del Derecho del Mar una opinión consultiva sobre una cuestión
jurídica relativa a la conformidad con el presente Acuerdo de una
propuesta sometida a la Conferencia de las Partes sobre cualquier asunto
de su competencia. No se solicitarán opiniones consultivas sobre asuntos que
sean competencia de otros órganos mundiales. regionales.
subregionales o sectoriales, ni sobre asuntos que entrañen
necesariamente el examen concurrente de una controversia respecto
de la soberanía u otros derechos sobre un territorio continental o insular o
una reclamación al respecto, o sobre el estatus jurídico de una
zona para dilucidar si está situada dentro de la jurisdicción
nacional. En la solicitud se indicará el alcance de la
cuestión jurídica sobre la que se solicita la opinión consultiva. La
Conferencia de las Partes podrán solicitar que la opinión se emita con carácter
urgente.
8.
La Conferencia de las Par1es evaluará y examinará, en un plazo máximo de cinco
años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo y.
posteriormente. con la periodicidad que determine. la idoneidad y
eficacia ele las disposiciones del presente Acuerdo y, de ser necesario,
propondrá medios para reforzar la implementación de esas disposiciones a fin de
abordar mejor la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica
marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.
Artículo 48 Transparencia
1.
La Conferencia de las Partes promoverá la transparencia en los procesos ele
adopción de decisiones y otras actividades realizadas en el marco
del presente Acuerdo.
2.
Todas las reuniones de la Conferencia de las Partes y de sus órganos
subsidiarios están abiertas a los observadores que participen de conformidad
con el reglamento, a menos que la Conferencia de las Partes decida
otra cosa. La Conferencia de las Partes publicará y mantendrá
un registro público de sus decisiones.
3. La Conferencia de las Partes promoverá la transparencia en la
implementación del presente Acuerdo, entre otras cosas mediante la difusión
pública de información, y la facilitación ele la participación de
los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes,
los Pueblos Indígenas y las comunidades locales con conocimientos tradicionales
pertinentes, la comunidad científica, la sociedad civil y otros actores
interesados, y la celebración de consultas con ellos, según proceda y de
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
4.
Los representantes de los Estados que no son partes en el presente Acuerdo, los
órgano mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, los Pueblos
Indígenas y las comunidades locales con conocimientos tradicionales
pertinentes, la comunidad científica, la sociedad civil y otros actores
interesados podrán, si tienen interés en cuestiones relacionadas con
la Conferencia de las Partes, solicitar participar como observadores en las
reuniones ele la Conferencia de las Partes y de sus órganos subsidiarios. El
reglamento de la Conferencia de las Partes establecerá las
modalidades de esa participación y no será indebidamente
restrictivo a este respecto. El reglamento también establecerá que esos
representantes podrán acceder oportunamente a toda la información pertinente.
Artículo 49 Órgano Científico y Técnico
1.
Queda establecido un Órgano Científico y Técnico.
2.
El Órgano Científico y Técnico estará integrado por miembros con cualificaciones
adecuadas que actuarán en calidad de expertos y en el mejor interés del
presente Acuerdo, propuestos por las Partes y elegidos por la Conferencia de
las Partes. teniendo en cuenta la necesidad de conocimientos
especializados multidisciplinarios, incluidos conocimientos científicos y
técnicos pertinentes y conocimientos tradicionales pertinentes de Pueblos
Indígenas y comunidades locales, el equilibrio de género y una representación
geográfica equitativa. La Conferencia de las Partes determinará.
en su primera reunión. las atribuciones y las modalidades de
funcionamiento del Órgano Científico y Técnico. incluido el proceso
de selección de sus miembros y la duración del mandato de estos.
3.
El Órgano Científico y Técnico podrá recabar asesoramiento de los instrumentos
y marcos jurídicos pertinentes y de los órganos mundiales,
regionales. subregionales y sectoriales competentes. así como de
otros científicos y expertos. según sea necesario.
4.
Bajo la autoridad y con la orientación de la Conferencia de las Partes, y
teniendo en cuenta los conocimientos especializados
multidisciplinarios mencionados en el párrafo 2 del presente artículo,
el Órgano Científico y Técnico proporcionará asesoramiento científico y técnico
a la Conferencia de las Partes, desempeñará las funciones que se le asignen en
virtud del presente Acuerdo y las demás funciones que determine la
Conferencia de las Partes y presentará informes a la Conferencia
de las Partes sobre su labor.
Artículo 50 Secretaría
1.
Queda establecida una secretaría. La Conferencia de las Partes adoptará, en su
primera reunión, las disposiciones necesarias para el funcionamiento de la
secretaría. incluida una decisión sobre su sede.
2.
Hasta que la secretaría comience a desempeñar sus funciones, el/la Secretario/a
General de las Naciones Unidas, por conducto de la División de Asuntos
Oceánicos y del Derecho del Mar de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la
Secretaría de las Naciones Unidas, desempeñará las funciones de secretaría
establecidas en el presente Acuerdo.
3.
La secretaría y el Estado anfitrión podrán celebrar un acuerdo de sede.
La secretaria disfrutará de capacidad jurídica en el territorio
del Estado anfitrión y el Estado anfitrión le concederá los privilegios
e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.
4.
La secretaría:
a)
Prestará apoyo administrativo y logístico a In Conferencia de las Partes y sus
órganos
subsidiarios a efectos de la implementación del presente Acuerdo:
b)
Organizará las reuniones de la Conferencia de las Partes y de cualquier otro órgano
que se establezca en virtud del presente Acuerdo o que establezca la
Conferencia de las Partes y prestará servicios a dichas reuniones:
c)
Divulgará oportunamente información relativa a la implementación del
presente
Acuerdo y, entre otras cosas. hará públicas las decisiones de la Conferencia de
la Partes y las transmitirá a todas las Partes, así como a los instrumentos y
marcos jurídicos pertinentes y a los órganos mundiales,
regionales, subregionales y sectoriales competentes:
d)
Facilitará la cooperación y la coordinación, según proceda, con las
secretarías
de otros órganos internacionales pertinentes y, en particular, concertará los arreglos
administrativos y contractuales que puedan ser necesarios a tal fin y para el
desempeño eficaz de sus funciones, que estarán sujetos a la aprobación de la
Conferencia de las Partes:
e)
Preparará informes sobre el desempeño de sus funciones en virtud del
presente
Acuerdo
y los presentará a la Conferencia de las Partes:
f)
Prestará asistencia para la implementación del presente Acuerdo y desempeñará
las demás funciones que determine la Conferencia de las Partes o que le asigne
el presente Acuerdo.
Artículo 51 Mecanismo de Intercambio de Información
1.
Queda establecido un Mecanismo de Intercambio de Información.
2.
El Mecanismo de Intercambio de Información consistirá principalmente en una
plataforma de acceso abierto. La Conferencia de las Partes
determinará las modalidades específicas de funcionamiento del
Mecanismo de Intercambio de información.
El
Mecanismo de Intercambio de Información:
a)
Servirá de plataforma centralizada para que las Partes puedan acceder, proporcionar
y difundir información relativa a las actividades realizadas en virtud de las
disposiciones del presente Acuerdo, incluida información relativa a:
i)
Los recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción
nacional. según se establece en la parte II del presente Acuerdo;
ii)
El establecimiento y la implementación de mecanismos de gestión basados en
áreas, incluidas áreas marinas protegidas: iii) Las evaluaciones de impacto
ambiental:
iv) Las solicitudes de creación de capacidad y transferencia de tecnología marina y las
oportunidades al respecto, incluidas las oportunidades de capacitación y de colaboración en materia
de investigación, la información sobre las fuentes y la disponibilidad de información y cintos
tecnológicos para la transferencia ele tecnología marina, las oportunidades para facilitar el acceso
a la tecnología marina y la disponibilidad de financiación;
b)
Facilitará la conexión de las necesidades de creación ele capacidad con el
apoyo
disponible y con los proveedores para la transferencia de tecnología marina,
incluidas las entidades
gubernamentales. no gubernamentales o privadas interesadas en participar
como donantes en la transferencia de tecnología marina, y facilitará el acceso
a los conocimientos especializados conexos;
c)
Establecerá vínculos con mecanismos de intercambio de información pertinentes
a nivel mundial. regional, subregional. nacional y sectorial y con otros bancos de genes,
repositorios y bases de datos. incluidos los relativos a conocimientos
tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las
comunidades locales, y promoverá. en la medida de lo posible,
vínculos con las plataformas privadas y no gubernamentales de intercambio
de información disponibles;
d)
Se apoyará en las instituciones mundiales. regionales y subregionales de
intercambio
de información. cuando proceda. al establecer mecanismos regionales subregionales
en el marco del mecanismo mundial:
e)
Fomentará una mayor transparencia, entre otras cosas facilitando el
intercambio
de datos e información de referencia ambiental relacionados con la
conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas
situadas fuera de la jurisdicción nacional entre las Partes y
otros actores interesados:
f)
Facilitará la cooperación y la colaboración internacionales, incluida la
cooperación
y colaboración científica y técnica;
g)
Desempeñará las demás funciones que determine la Conferencia de las
Partes
o que le asigne el presente Acuerdo.
4. El Mecanismo ele Intercambio de Información será administrado por la secretaría. Sin perjuicio de
la posible cooperación con otros instrumentos y marcos jurídicos pertinentes, los órganos mundiales,
regionales, subregionales y sectoriales competentes que determine la Conferencia de las Partes,
entre ellas la Comisión Oceanográfica lntergubernamental de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura. La Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, la
Organización Marítima lnternacional y la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y
la Agricultura.
5.
Al administrar el Mecanismo de Intercambio de Información se reconocerán
plenamente las necesidades especiales de los Estados partes en
desarrollo, así como las circunstancias especiales de los Estados partes que
son pequeños Estados insulares en desarrollo y se facilitará su
acceso al mecanismo para que puedan utilizarlo sin obstáculos ni cargas
administrativas indebidos. Se incluirá información sobre las actividades
destinadas
a promover el intercambio y la difusión de información y la sensibilización en
y con los Estados, y a establecer programas específicos para esos
Estados.
6.
Se respetará la confidencialidad de la información proporcionada en virtud del
presente Acuerdo y los derechos correspondientes. Nada de lo
dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará como una
exigencia de compartir información protegida frente a su divulgación
en virtud del derecho interno de una Parte u otro derecho aplicable.
PARTE VII
RECURSOS FINANCIEROS Y MECANISMO FINANCIERO
Artículo 52 Financiación
1.
Cada Parte proporcionará, en la medida de sus capacidades. recursos para las
actividades que tengan por finalidad alcanzar los objetivos del
presente Acuerdo, teniendo en cuenta sus políticas. prioridades,
planes y programas nacionales.
2.
Las instituciones establecidas en virtud del presente Acuerdo se financiarán
mediante cuotas de las Partes.
3.
Queda establecido un mecanismo para el suministro de recursos financieros
adecuados, accesibles, nuevos y adicionales y previsibles en el marco del
presente Acuerdo. El mecanismo ayudará a los Estados partes en
desarrollo a implementar el presente Acuerdo, entre otros medios con
financiación para apoyar la creación de capacidad y la transferencia
de tecnología marina, y desempeñará otras funciones previstas en el presente
artículo para la conservación y el uso sostenible de la diversidad
biológica marina.
4.
El mecanismo incluirá:
a)
Un fondo fiduciario de contribuciones voluntarias establecido por la Conferencia
de las Partes para facilitar la participación de representantes de los Estados
partes en desarrollo, en particular los países menos adelantados. los países en
desarrollo sin litoral y los pequeños Estados insulares en
desarrollo, en las reuniones de los órganos establecidos en el presente
Acuerdo;
b)
Un fondo especial que se financiará mediante las siguientes fuentes:
i)
Contribuciones anuales de conformidad con el artículo 14. párrafo 6:
ii)
Pagos de conformidad con el artículo 14. párrafo 7;
iii)
Contribuciones adicionales de las Partes y de entidades privadas que deseen
aportar recursos financieros para apoyar la conservación y el uso sostenible de
la diversidad biológica marina ele las zonas situadas fuera de la jurisdicción
nacional:
c)
El fondo fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial.
5.
La Conferencia de las Partes podrá considerar la posibilidad de establecer fondos
adicionales, como parte del mecanismo financiero. para apoyar la conservación y
el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera
de la jurisdicción nacional, con miras a financiar la
rehabilitación y la restauración ecológica de la diversidad biológica
marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.
6.
El fondo especial y el fondo fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente
Mundial se utilizarán para:
a)
Financiar proyectos de creación de capacidad en el marco del presente Acuerdo, incluidos
proyectos eficaces para la conservación y el uso sostenible de la diversidad
biológica marina. y actividades y programas. incluida capacitación
relacionada con la transferencia de tecnología marina;
b)
Ayudar a los Estados partes en desarrollo a implementar el presente Acuerdo:
c)
Apoyar programas de conservación y uso sostenible por los Pueblos Indígenas y
las comunidades locales, como poseedores de conocimientos tradicionales:
d)
Apoyar consultas públicas a nivel nacional. subregional y regional:
e)
Financiar la realización de cualquier otra actividad decidida por la
Conferencia de las Partes.
7.
El mecanismo financiero debería tratar de evitar la duplicación y promover la
complementariedad y la coherencia en la utilización de los fondos del mecanismo.
8.
Los recursos financieros movilizados en apoyo a la implementación del presente
Acuerdo podrán incluir financiación proveniente de fuentes
públicas y privadas. tanto nacionales como internacionales.
incluidas, entre otras. contribuciones de Estados. Instituciones financieras
internacionales, mecanismos de financiación existentes en virtud de
instrumentos mundiales y regionales. organismos donantes. Organizaciones
intergubernamentales, organizaciones no gubernamentales y personas naturales y
jurídicas, así como de alianzas público-privadas.
9. A los
efectos del presente Acuerdo, el mecanismo funcionará bajo la autoridad, según
proceda. y con la orientación de la Conferencia de las Partes. ante la que
rendirá cuentas.
La
Conferencia de las Pa1tes ofrecerá orientaciones sobre las estrategias
generales, las políticas, las prioridades de los programas y los
requisitos para acceder a los recursos financieros y su utilización.
10.
La Conferencia de las Partes y el Fondo para el Medio Ambiente Mundial
acordarán las disposiciones para dar efecto a los párrafos precedentes en la
primera reunión de la Conferencia de las Partes.
11.
En reconocimiento de la urgencia de abordar la conservación y el uso sostenible
de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de
la jurisdicción nacional, la Conferencia de las Partes
determinará, para el fondo especial, un objetivo inicial de movilización
de recursos hasta 2030 procedentes de todas las fuentes, teniendo en cuenta,
entre otras cosas, las modalidades institucionales del fondo especial y la
información proporcionada a través del comité de creación de
capacidad y transferencia de tecnología marina.
12. El acceso a la financiación en virtud del presente Acuerdo estará abierto a los Estados partes
en desarrollo en función de sus necesidades. La financiación proporcionada por el fondo especial se
distribuirá según criterios de distribución equitativa, teniendo en cuenta las necesidades de
asistencia de la Partes con necesidades especiales. en particular los países menos adelantados, los
países en desarrollo sin litoral, los Estados geográficamente desfavorecidos, los pequeños Estados
insulares en desarrollo y los Estados ribereños de África, los Estados archipelágicos y los países
en desarrollo de ingreso mediano, y teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los pequeños
Estados insulares en desarrollo y los países menos adelantados. El fondo especial tendrá por objeto
garantizar un acceso eficiente a la financiación mediante procedimientos de solicitud y aprobación
simplificados y una mayor disponibilidad de apoyo para esos Estados partes en desarrollo.
13.
A la luz de las limitaciones de capacidad. las Partes alentarán a las
organizaciones internacionales a que concedan un trato preferente
a los Estados partes en desarrollo. En particular los países menos
adelantados, los países en desarrollo sin litoral y los pequeños Estados
insulares en desarrollo, y a que tengan en cuenta sus necesidades específicas y
sus necesidades especiales, y teniendo en cuenta las
circunstancias especiales de los pequeños Estados insulares en
desarrollo y los países menos adelantados. en la asignación ele fondos
y
asistencia técnica adecuados y en la utilización de sus servicios especializados a efectos de la
conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas
situadas fuera de la jurisdicción nacional.
14.
La Conferencia de las Partes establecerá un comité de finanzas sobre recursos financieros,
que estará integrado por miembros con cualificaciones y conocimientos adecuados,
teniendo en cuenta el equilibrio de género y una distribución geográfica equitativa.
La Conferencia de las Partes decidirá las atribuciones y las
modalidades de funcionamiento del comité. El comité informará
periódicamente y formulará recomendaciones sobre la búsqueda y
movilización de fondos en el marco del mecanismo. También recabará información
e informará sobre la financiación en el marco de otros mecanismos e
instrumentos que contribuyan directa o indirectamente a la consecución de los
objetivos del presente Acuerdo. Además de las consideraciones
previstas en el presente artículo, el comité tendrá en cuenta,
entre otras cosas:
a)
La evaluación de las necesidades de las Partes, en particular de los Estados
partes en desarrollo:
b) La disponibilidad y el desembolso puntual de los fondos:
c)
La transparencia de los procesos de adopción ele decisiones y de gestión
relativos a la recaudación de fondos y a las asignaciones:
d)
La rendición de cuentas de los Estados partes en desarrollo receptores con
respecto al uso acordado de los fondos.
15.
La Conferencia de las Partes examinará los informes y recomendaciones del comité
de finanzas y adoptará las medidas oportunas.
16.
La Conferencia de las Partes realizará, además, un examen periódico del
mecanismo financiero para evaluar la adecuación, la eficacia y la
accesibilidad de los recursos financieros, entre otras cosas para
la creación de capacidad y la transferencia de tecnología marina.
en particular para los Estados partes en desarrollo.
PARTE
VIII IMPLEMENTACIÓN Y CUMPLIMIENTO
Artículo 53 Implementación
Las
Partes adoptarán las medidas legislativas, administrativas o de política
necesarias. Según proceda, para asegurar la implementación del
presente Acuerdo.
Artículo 54 Supervisión de la implementación/aplicación
Cada
Parte se asegurará del cumplimiento de las obligaciones que le incumben en
virtud del presente Acuerdo e informará a la Conferencia de las
Partes, en el formato y con la periodicidad que esta determine.
sobre las medidas que haya adoptado para implementar el presente Acuerdo.
Artículo 55 Comité de Implementación y Cumplimiento
1.
Queda establecido un Comité de Implementación y Cumplimiento para facilitar y
examinar la implementación y promover el cumplimiento de las disposiciones del
presente Acuerdo. El Comité de Implementación y Cumplimiento será
Je carácter facilitador y funcionará de manera transparente, no
contenciosa y no punitiva.
2.
El Comité de Implementación y
Cumplimiento estará integrado por miembros con cualificaciones y
experiencia adecuadas, propuestos por las Partes y elegidos por la
Conferencia de las Partes teniendo debidamente en cuenta el equilibrio de
género y una representación geográfica equitativa.
3.
El Comité de Implementación y Cumplimiento funcionará con arreglo a las modalidades
y el reglamento que apruebe la Conferencia de las Partes en su primera
reunión. El Comité de Implementación y Cumplimiento examinará las cuestiones de
implementación y cumplimiento a nivel particular y sistémico, entre otras cosas,
e informará periódicamente y formulará recomendaciones, según
proceda y teniendo en cuenta las respectivas circunstancias
nacionales, a la Conferencia de las Parles.
4.
En el curso de su labor, el Comité de Implementación y Cumplimiento podrá
recabar información pertinente de los órganos establecidos en el
presente Acuerdo, así como de loa instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y
de los órganos mundiales, Regionales, subregionales y sectoriales competentes,
según sea necesario.
PARTE IX SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS
Artículo 56
Prevención de controversias
Las Partes
cooperarán a fin de prevenir controversias.
Artículo 57 Obligación de resolver las controversias por medios
pacíficos
Las
Partes tienen la obligación de resolver sus controversias relativas a la
interpretación o la aplicación del presente Acuerdo mediante la
negociación. la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el
arreglo judicial, el recurso a organismos o arreglos regionales u otros
medios pacíficos de su elección.
Artículo 58 Solución de controversias por medios pacíficos
elegidos por las Partes
Ninguna
de las disposiciones de la presente parte menoscabará el derecho de las Partes
en el presente Acuerdo a convenir, en cualquier momento,.
en solucionar sus controversias relativas a la interpretación o la
aplicación del presente Acuerdo por cualquier medio pacífico de su elección.
Artículo 59 Controversias de índole técnica
Cuando
una controversia se refiera a una cuestión de índole técnica, las Partes
concernidas podrán remitirla a un panel de expertos ad hoc establecido
por ellas. El panel consultará con las Partes concernidas y
procurará resolver la controversia sin demora, sin recurrir a los procedimientos
obligatorios de solución de controversias previstos en el artículo 60 del
presente Acuerdo.
Artículo 60 Procedimientos para la solución de controversias
1.
Las controversias relativas a la interpretación o la aplicación del presente
Acuerdo se resolverán de conformidad con las disposiciones para la
solución de controversias estipuladas en la Parte XV de la
Convención.
2.
Las disposiciones de la Parte XV y de los Anexos V, VI, VIl
y VIII de Ia Convención se considerarán
reproducidas a efectos de la solución de las controversias en las que
intervenga una Parte en el presente Acuerdo que no sea parte en la Convención.
3.
Todo procedimiento aceptado por una Parte en el presente Acuerdo que también sea
parte en la Convención de conformidad con el artículo 287 de la Convención se
aplicará a la solución de controversias en virtud de la presente
parte, a menos que esa Parte, al firmar, ratificar, aprobar o aceptar el
presente Acuerdo o al adherirse a él. o en cualquier momento posterior, haya
aceptado otro procedimiento de conformidad con el artículo 287 de la
Convención para la solución de controversias en virtud de la presente parte.
4.
Toda declaración formulada por una Parte en el presente Acuerdo que también sea
parte en la Convención de conformidad con el artículo 298 de la Convención se
aplicar, a la solución de controversias en virtud de la presente
parte, a menos que esa Parte, al firmar, ratificar, aprobar o aceptar el
presente Acuerdo o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, haya
formulado una declaración distinta de conformidad con el artículo 298 de la
Convención para la solución de controversias en virtud de la presente parte.
5.
De conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, toda Parte en el presente
Acuerdo que no sea parte en la Convención podrá, al firmar, ratificar, aprobar
o aceptar el presente Acuerdo o al adherirse a él, o en cualquier
momento posterior, elegir libremente, mediante declaración escrita presentada
ante el depositario, uno o varios de los siguientes medios para la
solución de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación del
presente Acuerdo:
a)
El Tribunal Internacional del Derecho del Mar:
b)
La Corte Internacional de Justicia;
c)
Un tribunal arbitral del Anexo VII de la Convención:
d)
Un tribunal arbitral especial del Anexo VIII de la Convención para una o varias de
las categorías de controversias que se especifican en dicho Anexo.
6.
Se considerará que una Parte en el presente Acuerdo que no sea parte en la
Convención y que no haya emitido ninguna declaración ha aceptado la opción
estipulada en el párrafo 5 c) del presente artículo. Si las partes en una
controversia han aceptado el mismo procedimiento para la solución
de la controversia, esta solo podrá ser sometida a ese
procedimiento, a menos que las partes convengan en otra cosa. Si las partes en
una controversia no han aceptado el mismo procedimiento para la
solución de la controversia, esta solo podrá ser sometida al procedimiento de
arbitraje estipulado en el Anexo VII de la Convención, a menos que
las partes convengan en otra cosa. El artículo 287, párrafos 6 a
8, de la Convención se aplicará a las declaraciones formuladas con
arreglo al párrafo 5 del presente artículo.
7.
Toda Parte en el presente Acuerdo que no sea parte en la Convención, al firmar,
ratificar, aprobar o aceptar el presente Acuerdo o al adherirse a él, o en
cualquier momento posterior, podrá, sin perjuicio de las
obligaciones que resultan de la presente parte, declarar por
escrito que no acepta uno o varios de los procedimientos previstos en la Parte
XV.
8. Las disposiciones
del presente artículo se entenderán sin perjuicio de los procedimientos para la
solución de controversias que las Partes hayan acordado en calidad de
participantes en un instrumento o marco jurídico pertinente, o en calidad de
miembros de un órgan0 mundial, regional, subregional o sectorial competente, en
relación con la interpretación o la aplicación de esos instrumentos y marcos.
9. Nada de lo
dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que confiere
jurisdicción a una coite o tribunal sobre una controversia que se refiera o que
entrañe necesariamente el examen concurrente del estatus jurídico de una zona
para dilucidar si está situada dentro de la jurisdicción nacional o sobre una
controversia respecto de la soberanía u otros derechos sobre un territorio
continental o insular o una reclamación al respecto de una Parte en el presente
Acuerdo, en la inteligencia de que nada de lo dispuesto en el presente párrafo
se interpretará en el sentido de que limita la jurisdicción de una corte o
tribunal en virtud de la Parte XV, sección 2, de la Convención.
10. A fin de evitar
toda duda, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá
invocarse como
fundamento para hacer valer o negar reclamaciones de soberanía. derechos soberanos
o jurisdicción sobre zonas terrestres o marítimas, incluida cualquier
controversia en esos ámbitos.
Artículo 61 Arreglos provisionales
Hasta que se resuelva una controversia de
conformidad con la presente parte. las partes en la controversia harán todo lo
posible por concertar arreglos provisionales de carácter práctico.
PARTE X
TERCEROS AL
PRESENTE
ACUERDO
Artículo 62 Terceros al presente Acuerdo
Las
Partes alentarán a los terceros al presente Acuerdo a que se hagan Parles en él
y a aprobar leyes y reglamentos compatibles con sus disposiciones.
PARTE XI
BUENA FE Y ABUSO DE
DERECHO
Artículo 63 Buena fe y abuso de derecho
Las
Partes cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas en virtud del presente
Acuerdo y ejercerán los derechos reconocidos en él de manera que no constituya
un abuso de derecho.
PARTE XII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 64 Derecho de voto
1.
Cada Parte en el presente Acuerdo tendrá un voto, salvo lo dispuesto en el
párrafo 2 del presente artículo.
2.
En los asuntos de su competencia, las organizaciones regionales de integración
económica que sean Partes en el presente Acuerdo ejercerán su derecho de voto
con un número ele votos igual al número de sus Estados miembros
que sean Partes en el presente Acuerdo. Dichas organizaciones no
ejercerán su derecho de voto si alguno de sus Estados miembros
ejerce el suyo, y viceversa.
Artículo 65 Firma
El
presente Acuerdo estará abierto a la firma de lodos los Estados y las organizaciones
regionales de integración económica a partir del 20 de septiembre
de 2023 y permanecerá abierto a la firma en la Sede de las
Naciones Unidas (Nueva York) hasta el 20 de septiembre de 2025.
Artículo 66 Ratificación, aprobación, aceptación y adhesión
El
presente Acuerdo estará sujeto a ratificación. aprobación o aceptación por los
Estados y las organizaciones
regionales de integración económica. Estará abierto a la adhesión de los
Estados y las organizaciones regionales de integración económica a partir del
día siguiente a la fecha en que quede cerrado a la firma. Los
instrumentos de ratificación, aprobación. aceptación y adhesión se
depositarán en poder del/la Secretario/a General de las Naciones Unidas.
Artículo 67 División de la competencia entre las organizaciones
regionales de integración económica y sus Estados miembros en relación
con las materias regidas por el presente Acuerdo
1.
Las organizaciones regionales de integración económica que pasen n ser Partes en
el presente Acuerdo sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedarán
sujetas a todas las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo.
En caso ele que esas organizaciones tengan uno o más Estados miembros que sean
Partes en el presente Acuerdo, la organización y sus Estados
miembros determinarán sus respectivas responsabilidades en cuanto al
cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud del presente
Acuerdo. En tales casos, la organización y los Estados miembros no podrán
ejercer simultáneamente derechos conferidos por el presente
Acuerdo.
2.
En sus instrumentos de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión, las organizaciones
regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia
en relación con las materias regidas por el presente Acuerdo. También
informarán al depositario de cualquier modificación pertinente del alcance de su
competencia y este. a su vez, informará de ello a las Partes.
Artículo 68 Entrada en vigor
1.
El presente Acuerdo entrará en vigor 120 días después de la fecha en que se haya
depositado
el sexagésimo instrumento de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión.
2.
Respecto de cada Estado u organización regional de integración económica que
ratifique, apruebe o acepte el presente Acuerdo o se adhiera a él después de
haberse depositado el sexagésimo instrumento de ratificación.
aprobación. aceptación o adhesión, el presente Acuerdo entrará en vigor el
trigésimo día siguiente a la fecha en que hayan depositado su instrumento de
ratificación, aprobación, aceptación o adhesión, con sujeción a lo
dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.
3.
A los efectos de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, los instrumentos
depositados, por una organización regional de integración
económica no se considerarán adicionales a los depositados por los
Estados miembros de esa organización.
Artículo 69 Aplicación provisional
1.
El presente Acuerdo podrá ser aplicado provisionalmente por el Estado o la
organización regional de integración económica que consienta en su aplicación
provisional mediante notificación escrita al depositario en el
momento de la firma o el depósito de su instrumento de ratificación,
aprobación, aceptación o adhesión. Dicha aplicación provisional
surtirá efecto a partir de la fecha en que el depositario reciba la notificación.
2.
La aplicación provisional por un Estado u organización regional de integración económica
terminará en la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor para ese Estado
u organización o en el momento en que dicho Estado u organización notifique por
escrito al depositario su intención de poner fin a la aplicación provisional.
Artículo 70 Reservas y excepciones
No
se podrán formular reservas ni excepciones al presente Acuerdo, salvo las
expresamente autorizadas por otros artículos del presente Acuerdo.
Artículo 71 Declaraciones y manifestaciones
El
artículo 70 no impedirá que un Estado o una organización regional de
integración económica. Al firmar, ratificar, aprobar o aceptar el
presente Acuerdo, o al adherirse a él, haga declaraciones o manifestaciones,
cualquiera que sea su enunciado o denominación, a fin de, entre otras cosas, armonizar
su derecho interno con las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que tales
declaraciones o manifestaciones no tengan por objeto excluir o modificar los efectos
jurídicos de las disposiciones del presente Acuerdo en su
aplicación a ese Estado u organización regional de integración
económica.
Artículo 72 Enmienda
1.
Toda Parte podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo mediante comunicación
escrita dirigida a la secretaría. La secretaría transmitirá esa
comunicación a todas las Partes. Si, dentro de los seis meses siguientes a la
fecha de transmisión de la comunicación, al menos la mitad de las Partes
respondieran favorablemente a esa solicitud, la enmienda propuesta
se examinará en la siguiente reunión de la Conferencia de las Panes.
2.
El depositario comunicará a todas las Partes, para su ratificación, aprobación o
aceptación, las enmiendas al presente Acuerdo adoptadas de
conformidad con el artículo 47.
3.
Las enmiendas al presente Acuerdo entrarán en vigor para las Panes que las
ratifiquen, aprueben o acepten el trigésimo día siguiente a la fecha de
depósito de los instrumentos de ratificación, aprobación o
aceptación por dos tercios del número de Partes, en el presente
Acuerdo en el momento ele la adopción de la enmienda. Posteriormente, respecto
de cada Parte que deposite su instrumento de ratificación, aprobación
o aceptación de una enmienda cuando ya se haya depositado el número requerido
de esos instrumentos, la enmienda entrará en vigor el trigésimo
día siguiente a la fecha de depósito del instrumento de ratificación,
aprobación o aceptación.
4.
Toda enmienda podrá prever, en el momento de su adopción, que para su entrada
en vigor será necesario un número de ratificaciones, aprobaciones o
aceptaciones menor o mayor que el establecido en el presente artículo.
5.
A los efectos de los párrafos 3 y 4 del presente artículo, los instrumentos
depositados por una organización regional de integración económica
no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados
miembros de esa organización.
6.
Tocio Estado u organización regional ele integración económica que pase a ser
Parte en el presente Acuerdo después de la entrada en vigor de una
enmienda de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo será
considerado, salvo que dicho Estado u organización haya expresado
otra intención:
a)
Parte en el presente Acuerdo en su forma enmendada;
b) Parte en el Acuerdo no enmendado con respecto a toda Parte que
no esté obligada por la enmienda.
Artículo 73 Denuncia
1.
Toda Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita
dirigida al/la Secretario/a General de las Naciones Unidas, e indicar las
razones en que funde la denuncia. La omisión de esas razones no
afectará a la validez de la denuncia. La denuncia surtirá efecto
un año después de la fecha en que haya sido recibida la notificación, a menos
que en ésta se señale una fecha ulterior.
2.
La denuncia no afectará en modo alguno al deber de la Parte de cumplir toda
obligación enunciada en el presente Acuerdo a la que esté sometida en virtud
del derecho internacional independientemente del presente Acuerdo.
Artículo 74 Anexos
1. Los anexos son parte integrante del presente Acuerdo y, salvo
que se dispongan expresamente otra cosa, toda referencia al presente Acuerdo o
a una de sus partes constituye asimismo una referencia a sus
anexos.
2.
Las disposiciones del artículo 72 relativas a las enmiendas al presente Acuerdo
se aplicarán también a la propuesta, la adopción y la entrada en
vigor de un nuevo anexo del presente Acuerdo.
3.
Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a cualquier anexo del presente Acuerdo
para que sean examinadas en la siguiente reunión de la Conferencia de las
Partes. Los anexos podrán ser
enmendados por la Conferencia de las Partes. No obstante
lo dispuesto en el artículo 72. se aplicarán las siguientes
disposiciones en relación con las enmiendas a los anexos del presente Acuerdo:
a) El texto de la enmienda propuesta se
comunicarán la secretaría al menos 150 días antes de la reunión. Al recibir el texto de la enmienda
propuesta, la secretaria lo comunicará a las Partes. La secretaría consultará a
los órganos subsidiarios pertinentes, según sea necesario, y comunicará las
respuestas a todas las Partes a más tardar 30 días antes de la reunión;
b) Las enmiendas adoptadas en una reunión
entrarán en vigor para todas las Partes 180 días después de la clausura de esa reunión, a
excepción de las Partes que formulen una objeción con arreglo al párrafo 4 del
presente artículo.
4. Dentro del plazo de 180 días previsto en el
párrafo 3 b) del presente artículo, cualquier Parte podrá formular una objeción
a esa enmienda mediante notificación escrita al depositario. Dicha objeción
podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación escrita al depositario
y, en ese caso, la enmienda al anexo entrará en vigor para esa Parte el trigésimo
día siguiente a la fecha de retiro de la objeción, anexos podrán ser enmendados por la
Conferencia de las Partes. No obstante lo dispuesto en
el artículo 72, se aplicarán las siguientes disposiciones en relación
con las enmiendas a los anexos del presente Acuerdo:
a) El texto de la enmienda propuesta se
comunicarán la secretaría al menos 150 días antes de la reunión. Al recibir el texto de la enmienda
propuesta, la secretaria lo comunicará a las Partes. La secretaría consultará a
los órganos subsidiarios pertinentes, según sea necesario, y comunicará las
respuestas a todas las Partes a más tardar 30 días antes de la reunión;
b) Las enmiendas adoptadas en una reunión
entrarán en vigor para todas las Partes 180 días después de la clausura de esa reunión, a
excepción de las Partes que formulen una objeción con arreglo al párrafo 4 del
presente artículo.
4. Dentro del plazo de 180 días previsto en el
párrafo 3 b) del presente artículo, cualquier Parte podrá formular una objeción
a esa enmienda mediante notificación escrita al depositario. Dicha objeción
podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación escrita al depositario y, en ese caso, la
enmienda al anexo entrará en vigor para esa Parte el trigésimo día siguiente a
la fecha de retiro de la objeción.
Artículo 75 Depositario
El/la
Secretario/a General de las Naciones Unidas será el/la depositario/a del
presente Acuerdo y de todas sus enmiendas o revisiones.
Artículo 76 Textos auténticos
Los
textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Acuerdo
son igualmente auténticos.
ANEXO I
Criterios
indicativos para la determinación ele las áreas
a)
Singularidad;
b)
Carácter poco común;
c)
Especial importancia para las etapas del ciclo biológico de las especies:
d)
Especial importancia de las especies presentes en el área:
e)
Importancia para las especies o hábitats amenazados, en peligro o en declive:
f)
Vulnerabilidad, incluida la vulnerabilidad al cambio climático y a la
acidificación
del océano;
g)
Fragilidad;
h)
Sensibilidad;
i)
Diversidad y productividad biológicas;
j)
Representatividad;
k)
Dependencia:
l)
Naturalidad;
m)
Conectividad ecológica;
n)
Procesos ecológicos de importancia que se producen con el área:
o)
Factores económicos y sociales;
p)
Factores culturales;
q)
Impactos acumulativos y transfronterizos:
r)
Lenta capacidad de recuperación y de resiliencia:
s)
Adecuación y viabilidad;
t)
Replicación:
u)
Sostenibilidad de la reproducción:
v)
Existencia de medidas de conservación y gestión.
ANEXO II
Tipos de
creación de capacidad y de
transferencia
de tecnología marina
En
virtud del presente Acuerdo, las iniciativas de creación de capacidad y de transferencia
de tecnología marina podrán incluir, entre otras, las siguientes:
a)
El intercambio de datos, información, conocimientos e investigaciones
pertinentes, en formatos de fácil utilización, incluidos:
i)
El intercambio de conocimientos científicos y tecnológicos marinos:
ii)
El intercambio de información sobre la conservación y· el uso sostenible de la
diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción
nacional;
iii)
El intercambio de los resultados de las actividades de investigación desarrollo;
b)
La difusión de información y la sensibilización. en particular en lo que
respecta a:
i)
La investigación científica marina, las ciencias marinas y las operaciones, servicios
marinos conexos:
ii)
La información ambiental y biológica recopilada mediante investigaciones realizadas
en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional;
iii)
Los conocimientos tradicionales pertinentes, respetando el consentimiento libre,
previo e informado de los poseedores de esos conocimientos:
iv)
Los factores de perturbación en el océano que afectan a la diversidad biológica
marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, incluidos los
efectos adversos del cambio climático. corno el calentamiento, la
desoxigenación del océano. así como la acidificación del océano:
v)
Las medidas como los mecanismos de gestión basados en áreas. incluidas las
áreas marinas protegidas;
vi) Las evaluaciones de impacto ambiental;
c)
El desarrollo y fortalecimiento de la infraestructura pertinente, incluido el
equipo, como por ejemplo:
i)
El desarrollo y establecimiento de la infraestructura necesaria:
ii)
El suministro de tecnología. incluidos equipos de muestreo y metodología
(por ejemplo, para el agua, muestras geológicas, biológicas o químicas):
iii)
La adquisición del equipo necesario para apoyar y seguir desarrollando la
capacidad de investigación y desarrollo, incluida la gestión de datos, en el
contexto de las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos
y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de
las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, las medidas como los
mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas,
protegidas, y la realización de evaluaciones de impacto ambiental:
d)
El desarrollo y fortalecimiento de la capacidad institucional y de los marcos o
mecanismos reguladores nacionales, incluidos:
i)
Los marcos y mecanismos jurídicos, de políticas y de gobernanza:
ii)
La asistencia para la elaboración, la implementación y el cumplimiento de
medidas legislativas, administrativas o ele política nacionales. incluidos los correspondientes
requisitos reglamentarios. científicos y técnicos n nivel nacional,
subregional o regional;
iii)
El apoyo técnico para la implementación de las disposiciones del presente
Acuerdo, incluidos el seguimiento de datos y la presentación de informes:
iv)
La capacidad de traducir la información y los datos en políticas eficaces y
eficientes, entre otras cosas facilitando el acceso a los conocimientos
necesarios, y su adquisición. para orientar a los encargados de adoptar
decisiones en los Estados partes en desarrollo;
v)
El establecimiento o fortalecimiento de las capacidades institucionales de las
organizaciones e instituciones nacionales y regionales competentes;
vi)
El establecimiento de centros científicos nacionales y regionales, en
particular
como repositorios de datos;
vii)
La creación de centros de excelencia regionales:
viii)
La creación de centros regionales para el desarrollo de aptitudes:
ix)
El aumento de las relaciones de cooperación entre las instituciones
regionales, como la colaboración Norte-Sur y Sur-Sur y la colaboración entre
organizaciones marítimas regionales y organizaciones regionales de
ordenación pesquera;
e)
El desarrollo y fortalecimiento de las capacidades en materia de recursos
humanos y de gestión financiera y de los conocimientos técnicos
mediante intercambios, colaboración en materia de investigación,
apoyo técnico, educación y formación y transferencia de tecnología marina, como por ejemplo:
i)
La colaboración y cooperación en el ámbito de las ciencias marinas. entre otras
vías mediante la recopilación de datos, el intercambio técnico los proyectos y
programas de investigación científica y el desarrollo ele proyectos conjuntos
de investigación científica en cooperación con instituciones de los Estados en
desarrollo:
ii)
La educación y formación en:
a.
Ciencias naturales y sociales, tanto básicas como aplicadas, para desarrollar
la capacidad científica y de investigación:
b.
Tecnología, y aplicación de las ciencias y la tecnología marinas, desarrollar
la capacidad científica y de investigación;
c.
Políticas y gobernanza;
d.
La pertinencia y aplicación de los conocimientos tradicionales:
iv)
El intercambio de expertos, incluidos expertos en conocimientos tradicionales;
v)
La provisión de fondos para el desarrollo de recursos humanos y conocimientos
técnicos, entre otros medios a través de:
a.
La concesión de becas u otras subvenciones a representantes de Estados
partes que son pequeños Estados insulares en desarrollo para talleres,
programas de capacitación u otros programas pertinentes para
desarrollar sus capacidades específicas;
b.
La provisión de conocimientos y recursos financieros y técnicos, en
particular
para los pequeños Estados insulares en desarrollo, en relación con las
evaluaciones de impacto ambiental;
vi)
La creación de un mecanismo de establecimiento de redes entre los recursos
humanos
que hayan recibido capacitación;
f)
La elaboración y el intercambio de manuales. directrices y normas. incluidos:
i)
Criterios y materiales de referencia;
ii)
Normas y reglas tecnológicas:
iii)
Un repositorio para manuales e información pertinente con el fin de compartir
conocimientos y capacidad sobre la forma de realizar las evaluaciones de
impacto ambiental, lecciones aprendidas y mejores prácticas:
g)
La creación de programas técnicos, científicos y de investigación y desarrollo
incluidas actividades de investigación biotecnológica.
EMBAJADORA
GEORGINA GUILLÉN GRILLO
DIRECTORA
GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLITICA
EXTERIOR
DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
CERTIFICA:
Que
las anteriores sesenta y seis copias, son fieles y exactas del texto original en
idioma español, relativo al "ACUERDO EN EL MARCO DE LA CONVENCIÓN DE
LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR RELATIVO A LA CONSERVACIÓN
Y EL USO SOSTENIBLE DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA MARINA DE LAS ZONAS
SITUADAS FUERA DE LA JURISDICCIÓN NACIONAL", firmado, en
la ciudad de New York, Estados Unidos de América el diecinueve de
junio de dos mil veintitrés. Se extiende la presente, para los efectos
legales correspondientes, San José, a las catorce horas del veintisiete de mayo
de dos mil veinticuatro.
Rige a
partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República, San José, a los nueve días del mes de
abril del año dos mil veinticinco.in the entirety of the text
-
Complete Text of Law 10678
Approval of and Accession by Costa Rica to the Agreement under the United Nations Convention on the Law of the Sea on the Conservation and Sustainable Use of Marine Biological Diversity of Areas beyond National Jurisdiction
10678
(Sinalevi Note: By means of article 1 of Executive Decree No. 44988 of April 25, 2025, Costa Rica accedes to this International Treaty)
THE LEGISLATIVE ASSEMBLY OF THE REPUBLIC OF COSTA RICA
DECREES:
APPROVAL OF THE ACCESSION OF COSTA RICA TO THE AGREEMENT UNDER THE UNITED NATIONS CONVENTION ON THE LAW OF THE SEA ON THE CONSERVATION AND SUSTAINABLE USE OF MARINE BIOLOGICAL DIVERSITY OF AREAS BEYOND NATIONAL JURISDICTION
SOLE ARTICLE - The Agreement under the United Nations Convention on the Law of the Sea on the Conservation and Sustainable Use of Marine Biological Diversity of Areas beyond National Jurisdiction, signed in the city of New York, United States of America, on the nineteenth of June, two thousand twenty-three, is hereby approved in each of its parts. The text is as follows:
AGREEMENT UNDER THE UNITED NATIONS CONVENTION ON THE LAW OF THE SEA ON THE CONSERVATION AND SUSTAINABLE USE OF MARINE BIOLOGICAL DIVERSITY OF AREAS BEYOND NATIONAL JURISDICTION
PREAMBLE
The Parties to this Agreement,
Recalling the pertinent provisions of the United Nations Convention on the Law of the Sea of 10 December 1982, including the obligation to protect and preserve the marine environment,
Stressing the need to respect the balance of rights, obligations and interests set out in the Convention,
Recognizing the need to address, in a coherent and cooperative manner, biological diversity loss and degradation of ecosystems of the ocean, due, in particular, to climate change impacts on marine ecosystems, such as warming and deoxygenation of the ocean, as well as ocean acidification, pollution, including plastic pollution, and unsustainable use,
Conscious of the need for a comprehensive global regime under the Convention to better address the conservation and sustainable use of marine biological diversity of areas beyond national jurisdiction,
Recognizing the importance of contributing to the realization of a just and equitable international economic order which takes into account the interests and needs of humankind as a whole and, in particular, the special interests and needs of developing States, whether coastal or landlocked,
Recognizing also that support for developing States Parties through capacity-building and the development and transfer of marine technology are essential elements for the attainment of the objectives of conservation and sustainable use of marine biological diversity of areas beyond national jurisdiction,
Recalling the United Nations Declaration on the Rights of Indigenous Peoples,
Affirming that nothing in this Agreement shall be construed as diminishing or extinguishing the existing rights of Indigenous Peoples, including as set out in the United Nations Declaration on the Rights of Indigenous Peoples, or, as appropriate, local communities,
Recognizing the obligation set out in the Convention to assess, as far as practicable, the potential effects on the marine environment of activities under a State's jurisdiction or control when the State has reasonable grounds for believing that such activities may cause substantial pollution of or significant and harmful changes to the marine environment,
Mindful of the obligation set out in the Convention to take all measures necessary to ensure that pollution from incidents or activities does not spread beyond the areas where sovereign rights are exercised in accordance with the Convention,
Desiring to ensure sound ocean stewardship of areas beyond national jurisdiction on behalf of present and future generations, by protecting and caring for the marine environment and ensuring its responsible use, maintaining the integrity of ocean ecosystems and conserving the inherent value of biological diversity of areas beyond national jurisdiction,
Recognizing that the generation of, access to, and utilization of digital sequence information on marine genetic resources of areas beyond national jurisdiction, together with the fair and equitable sharing of the benefits arising from its utilization, contribute to research and innovation and to the general objective of this Agreement,
Respecting the sovereignty, territorial integrity and political independence of all States,
Recalling that the legal status of non-parties to the Convention or to any other related agreements is governed by the rules of the law of treaties,
Recalling also that, as set out in the Convention, States are responsible for the fulfilment of their international obligations concerning the protection and preservation of the marine environment and may be liable in accordance with international law, Committed to achieving sustainable development, Aspiring to achieve universal participation, Have agreed as follows:
PART I
GENERAL PROVISIONS
Article 1 Use of terms
For the purposes of this Agreement:
1. "Area-based management tool (mecanismo de gestión basado en áreas)" means a gear, including a marine protected area (área marina protegida), for a geographically defined area through which one or several sectors or activities are managed with the aim of achieving particular conservation and sustainable use objectives in accordance with this Agreement.
2. "Areas beyond national jurisdiction (zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional)" means the high seas and the Area.
3. "Biotechnology (biotecnología)" means any technological application that uses biological systems, living organisms, or derivatives thereof, to make or modify products or processes for specific use.
4. "Collection in situ (recolección in situ)", in relation to marine genetic resources, means the collection or sampling of marine genetic resources in areas beyond national jurisdiction.
5. "Convention (Convención)" means the United Nations Convention on the Law of the Sea of 10 December 1982.
6. "Cumulative impacts (impactos acumulativos)" means the combined and incremental impacts resulting from different activities, including known past and present and reasonably foreseeable activities, or from the repetition of similar activities over time, and the consequences of climate change, ocean acidification and related impacts.
7. "Environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental)" means a process to identify and evaluate the potential impacts of an activity to inform decision-making.
8. "Marine genetic resources (recursos genéticos marinos)" means any material of marine plant, animal, microbial or other origin containing functional units of heredity with actual or potential value.
9. "Marine protected area (área marina protegida)" means a geographically defined marine area that is designated and managed to achieve specific long-term biological diversity conservation objectives and may allow, where appropriate, sustainable use provided it is consistent with the conservation objectives.
10. "Marine technology (tecnología marina)" includes, inter alia: information and data, provided in a user-friendly format, on marine sciences and related marine operations and services; manuals, guidelines, criteria, standards and reference materials; sampling and methodology equipment; observation facilities and equipment for in situ and laboratory observations, analysis and experimentation; computers and computer software, including models and modelling techniques; related biotechnology; and expertise, knowledge, skills, technical, scientific and legal know-how and analytical methods related to the conservation and sustainable use of marine biological diversity.
11. "Party (Parte)" means a State or regional economic integration organization which has consented to be bound by this Agreement and for which this Agreement is in force.
12. "Regional economic integration organization (organización regional de integración económica)" means an organization constituted by sovereign States of a given region to which its Member States have transferred competence in respect of matters governed by this Agreement and which has been duly authorized, in accordance with its internal procedures, to sign, ratify, approve or accept this Agreement or to accede thereto.
13. "Sustainable use (uso sostenible)" means the use of components of biological diversity in a way and at a rate that does not lead to the long-term decline of biological diversity, thereby maintaining its potential to meet the needs and aspirations of present and future generations.
14. "Utilization of marine genetic resources (utilización de los recursos genéticos marinos)" means the conduct of research and development on the genetic and/or biochemical composition of marine genetic resources, including through the application of biotechnology (biotecnología), as defined in paragraph 3 of this article.
Article 2 General objective
The objective of this Agreement is to ensure the conservation and sustainable use (uso sostenible) of marine biological diversity of areas beyond national jurisdiction (zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional), for the present and in the long term, through the effective implementation of the relevant provisions of the Convention (Convención) and further international cooperation and coordination.
Article 3 Scope of application
This Agreement shall apply to areas beyond national jurisdiction (zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional).
Article 4 Exceptions
This Agreement shall not apply to warships, military aircraft or naval auxiliary units. With the exception of Part II, this Agreement shall not apply to other vessels or aircraft owned or operated by a Party and used, at the time, only for government non-commercial service. However, each Party shall ensure, by the adoption of appropriate measures not impairing the operations or operational capabilities of such vessels or aircraft owned or operated by it, that such vessels or aircraft act, as far as is reasonable and practicable, in a manner consistent with this Agreement.
Article 5 Relationship between this Agreement and the Convention and relevant legal instruments and frameworks and relevant global, regional, subregional and sectoral bodies
1. This Agreement shall be interpreted and applied in the context of and in a manner consistent with the Convention (Convención). Nothing in this Agreement shall prejudice the rights, jurisdiction and duties of States under the Convention (Convención), including in respect of the exclusive economic zone and the continental shelf within and beyond 200 nautical miles.
2. This Agreement shall be interpreted and applied in a manner that does not undermine relevant legal instruments and frameworks and relevant global, regional, subregional and sectoral bodies and that promotes coherence and coordination with those instruments, frameworks and bodies.
3. The legal status of non-parties to the Convention (Convención) or to any other related agreements with respect to those instruments shall not be affected by this Agreement.
Article 6 Without prejudice
This Agreement, including any decision or recommendation of the Conference of the Parties, its subsidiary bodies, and any acts, measures or activities undertaken on the basis thereof, shall be without prejudice to any claims of sovereignty, sovereign rights or jurisdiction, including any dispute in those areas, and shall not be invoked as a basis for asserting or denying such claims.
Article 7 General principles and approaches
In order to achieve the objectives of this Agreement, the Parties shall be guided by the following principles and approaches:
(a) The principle of the polluter pays;
(b) The principle of the common heritage of humankind, which is set out in the Convention (Convención);
(c) The freedom of marine scientific research, together with other freedoms of the high seas;
(d) The principle of equity and the fair and equitable sharing of benefits;
(e) The precautionary principle (principio precautorio) or precautionary approach (enfoque precautorio), as appropriate;
(f) An ecosystem approach (enfoque ecosistémico);
(g) An integrated approach to ocean management;
(h) An approach that builds the resilience of ecosystems, including to the adverse effects of climate change and ocean acidification, and also maintains and restores the integrity of ecosystems, including the carbon cycling services that underpin the role of the ocean in climate;
(i) The use of the best available scientific knowledge and information;
(j) The use of the relevant traditional knowledge of Indigenous Peoples and local communities, where available;
(k) The respect, promotion and consideration of their respective obligations, as applicable, relating to the rights of Indigenous Peoples or, as appropriate, local communities when taking action to address the conservation and sustainable use of marine biological diversity of areas beyond national jurisdiction;
(l) The non-transfer, directly or indirectly, of damage or hazards from one area to another and the non-transformation of one type of pollution into another when taking measures to prevent, reduce and control pollution of the marine environment;
(m) The full recognition of the special circumstances of small island developing States and the least developed countries;
(n) The recognition of the special interests and needs of landlocked developing countries.
Article 8 International cooperation
1. The Parties shall cooperate under this Agreement for the conservation and sustainable use of marine biological diversity of areas beyond national jurisdiction, including through the strengthening and enhancement of cooperation with and the promotion of cooperation among relevant legal instruments and frameworks and relevant global, regional, subregional and sectoral bodies with a view to achieving the objectives of this Agreement.
2. The Parties shall endeavour to promote, as appropriate, the objectives of this Agreement when participating in decision-making under other relevant legal instruments or frameworks or relevant global, regional, subregional or sectoral bodies.
3. The Parties shall promote international cooperation in marine scientific research and in the development and transfer of marine technology (tecnología marina), consistent with the Convention (Convención), in support of the objectives of this Agreement.
PART II
MARINE GENETIC RESOURCES, INCLUDING THE FAIR AND EQUITABLE SHARING OF BENEFITS
Article 9 Objectives
The objectives of this Part are:
(a) The fair and equitable sharing of the benefits arising from activities with respect to marine genetic resources (recursos genéticos marinos) and digital sequence information on marine genetic resources of areas beyond national jurisdiction for the conservation and sustainable use of marine biological diversity of areas beyond national jurisdiction;
(b) The building and development of the capacity of the Parties, especially developing States Parties, in particular the least developed countries, landlocked developing countries, geographically disadvantaged States, small island developing States, coastal African States, archipelagic States and developing middle-income countries, to undertake activities with respect to marine genetic resources and digital sequence information on marine genetic resources of areas beyond national jurisdiction;
(c) The generation of knowledge, scientific understanding and technological innovation, including through the development and conduct of marine scientific research, as fundamental contributions to the implementation of this Agreement;
(d) The development and transfer of marine technology (tecnología marina) in accordance with this Agreement.
Article 10 Application
1. The provisions of this Agreement shall apply to activities with respect to marine genetic resources (recursos genéticos marinos) and digital sequence information on marine genetic resources of areas beyond national jurisdiction collected and generated after the entry into force of this Agreement for the respective Party. The application of the provisions of this Agreement shall be extended to the utilization of marine genetic resources and digital sequence information on marine genetic resources of areas beyond national jurisdiction collected or generated before the entry into force, unless a Party makes a written exception under Article 70 at the time of signing, ratifying, approving or accepting this Agreement or acceding thereto.
2. The provisions of this Part shall not apply to:
(a) Fishing regulated by relevant international law and fishing-related activities; or
(b) Fish or other living marine resources known to have been taken in fishing and fishing-related activities from areas beyond national jurisdiction, except where such fish or other living marine resources are regulated as utilization under this Part.
3. The obligations set out in this Part shall not apply to the military activities of a Party, including military activities by government vessels and aircraft engaged in non-commercial service. The obligations set out in this Part with respect to the utilization of marine genetic resources (recursos genéticos marinos) and digital sequence information on marine genetic resources of areas beyond national jurisdiction shall apply to the non-military activities of a Party.
Article 11 Activities with respect to marine genetic resources of areas beyond national jurisdiction
1. All Parties, irrespective of their geographical location, and natural or juridical persons under their jurisdiction may undertake activities with respect to marine genetic resources (recursos genéticos marinos) and digital sequence information on marine genetic resources of areas beyond national jurisdiction. Such activities shall be carried out in accordance with this Agreement.
2. The Parties shall promote cooperation in all activities with respect to marine genetic resources and digital sequence information on marine genetic resources of areas beyond national jurisdiction.
3. Collection in situ (recolección in situ) of marine genetic resources of areas beyond national jurisdiction shall be carried out with due regard for the rights and legitimate interests of coastal States in areas under their national jurisdiction and the interests of other States in areas beyond national jurisdiction, in accordance with the Convention (Convención). To that end, the Parties shall endeavour to cooperate, as appropriate, including through specific operational modalities for the Clearing-House Mechanism (Mecanismo de Intercambio de Información) established under Article 51, with a view to implementing this Agreement.
4. No State shall claim or exercise sovereignty or sovereign rights over marine genetic resources of areas beyond national jurisdiction. No such claim or exercise of sovereignty or sovereign rights shall be recognized.
5. Collection in situ (recolección in situ) of marine genetic resources of areas beyond national jurisdiction shall not constitute the legal basis for any claim to any part of the marine environment or its resources.
6. Activities with respect to marine genetic resources (recursos genéticos marinos) and digital sequence information on marine genetic resources of areas beyond national jurisdiction are in the interest of all States and for the benefit of all humankind, particularly in order to advance the scientific knowledge of humanity and promote the conservation and sustainable use of marine biological diversity, taking particularly into account the interests and needs of developing States.
7. Activities with respect to marine genetic resources and digital sequence information on marine genetic resources of areas beyond national jurisdiction shall be carried out exclusively for peaceful purposes.
Article 12 Notification of activities with respect to marine genetic resources and digital sequence information on marine genetic resources of areas beyond national jurisdiction
1. The Parties shall take the necessary legislative, administrative or policy measures to ensure that information, as provided in this Part, is notified to the Clearing-House Mechanism (Mecanismo de Intercambio de Información).
2. The following information shall be notified to the Clearing-House Mechanism six months prior to the collection in situ (recolección in situ) of marine genetic resources (recursos genéticos marinos) of areas beyond national jurisdiction, or as early as possible:
(a) The nature and objectives of the project under which the collection is carried out, including, as appropriate, the programme or programmes of which it forms part;
(b) The subject matter of the research or, if known, the marine genetic resources targeted or to be collected and the purposes for which such resources are to be collected;
(c) The geographical areas in which the collection is to be carried out;
(d) A summary of the method and means to be used for the collection, including the name, tonnage, type and class of vessels, scientific equipment and/or study methods employed;
(e) Information concerning any other contribution to proposed major programmes;
(f) The expected dates of first arrival and final departure of the research vessels, or deployment and recovery of equipment, as appropriate;
(g) The name of the sponsoring institution or institutions and of the person in charge of the project;
(h) Opportunities for scientists of all States, in particular scientists from developing States, to participate in or be associated with the project;
(i) The extent to which it is considered that States that may need and request technical assistance, in particular developing States, could participate or be represented in the project;
(j) A data management plan prepared in accordance with open and responsible data governance, taking into account current international practice.
3. Upon receiving the notification mentioned in paragraph 2 of this article, the Clearing-House Mechanism (Mecanismo de Intercambio de Información) shall automatically generate a "BBNJ" standardized batch identifier (identificador estandarizado de lote "BBNJ").
4. Where a material change occurs in the information provided to the Clearing-House Mechanism prior to the projected collection, updated information shall be notified to the Clearing-House Mechanism within a reasonable period of time and at the latest when the collection in situ (recolección in situ) commences, where feasible.
5. The Parties shall ensure that the following information, together with the "BBNJ" standardized batch identifier (identificador estandarizado de lote "BBNJ"), shall be notified to the Clearing-House Mechanism as soon as it becomes available, but no later than one year from the collection in situ of marine genetic resources (recursos genéticos marinos) of areas beyond national jurisdiction:
(a) The repository or database where digital sequence information of the marine genetic resources has been or will be deposited;
(b) The place where all marine genetic resources collected in situ (recolectados in situ) have been or will be deposited or held;
(c) A report detailing the geographical area from which the marine genetic resources were collected, including information on the latitude, longitude and depth of the collection, and, to the extent available, the results of the activity undertaken;
(d) Any necessary updated information on the data management plan referred to in paragraph 2 (j) of this article.
6. The Parties shall ensure that samples of marine genetic resources (recursos genéticos marinos) and digital sequence information on marine genetic resources of areas beyond national jurisdiction that are in repositories or databases under their jurisdiction shall be identifiable as originating from areas beyond national jurisdiction, consistent with current international practice and to the extent practicable.
7. The Parties shall ensure that the repositories, to the extent practicable, and databases under their jurisdiction, prepare, on a biennial basis, an aggregate report on access to marine genetic resources and digital sequence information with the corresponding "BBNJ" standardized batch identifiers (identificadores estandarizados de lote "BBNJ") and submit the report to the Access and Benefit-sharing Committee (comité de acceso y distribución de los beneficios) established under Article 15.
8. When marine genetic resources of areas beyond national jurisdiction and, where feasible, the digital sequence information on such resources are subject to utilization, including commercialization, by natural or juridical persons under their jurisdiction, the Parties shall ensure that the following information, including the "BBNJ" standardized batch identifier (identificador estandarizado de lote "BBNJ"), if available, shall be notified to the Clearing-House Mechanism (Mecanismo de Intercambio de Información) as soon as it becomes available:
(a) The place where the results of the utilization, such as publications, patents granted, to the extent available and where possible, and products developed, can be found;
(b) Where available, the details of the post-collection notification made to the Clearing-House Mechanism in relation to the marine genetic resources that were subject to utilization;
(c) The place where the original sample that was subject to utilization is held;
(d) The modalities envisaged for access to the marine genetic resources and the digital sequence information on marine genetic resources subject to utilization, and a data management plan for the same;
(e) Once commercialized, information, if available, on sales of the relevant products and any further development.
Article 13 Traditional knowledge of Indigenous Peoples and local communities associated with marine genetic resources in areas beyond national jurisdiction
The Parties shall take legislative, administrative or policy measures, as relevant and appropriate, with the aim of ensuring that access to the traditional knowledge of Indigenous Peoples and local communities associated with marine genetic resources (recursos genéticos marinos) in areas beyond national jurisdiction shall occur only with the free, prior and informed consent (consentimiento libre, previo e informado) or approval and involvement of these Indigenous Peoples and local communities. The Clearing-House Mechanism (Mecanismo de Intercambio de Información) may facilitate access to such traditional knowledge. Access to and utilization of such traditional knowledge shall be on mutually agreed terms.
Article 14 Fair and equitable sharing of benefits
1. The benefits arising from activities with respect to marine genetic resources (recursos genéticos marinos) and digital sequence information on marine genetic resources of areas beyond national jurisdiction shall be shared in a fair and equitable manner, in accordance with this Part, and shall contribute to the conservation and sustainable use of marine biological diversity of areas beyond national jurisdiction.
2. The sharing of non-monetary benefits in accordance with this Agreement shall take the form of, inter alia:
(a) Access to samples and sample collections, in accordance with current international practice;
(b) Access to digital sequence information, in accordance with current international practice;
(c) Open access to findable, accessible, interoperable and reusable (FAIR) scientific data, in accordance with current international practice and open and responsible data governance;
(d) Information contained in the notifications, as well as "BBNJ" standardized batch identifiers (identificadores estandarizados de lote "BBNJ"), provided in accordance with Article 12, in publicly accessible and searchable formats;
e) Transfer of marine technology in accordance with the relevant modalities established in Part V of this Agreement:
f) Capacity-building, including through the funding of research programmes, and partnership opportunities, in particular directly relevant and substantial opportunities, for scientists and researchers in research projects, as well as specific initiatives, particularly for developing States, taking into account the special circumstances of small island developing States and least developed countries;
g) Increased technical and scientific cooperation, in particular with scientists and scientific institutions from developing States;
h) Other forms of benefit as determined by the Conference of the Parties, taking into account the recommendations of the Access and Benefit-Sharing Committee established under Article 15.
3. Parties shall take the legislative, administrative or policy measures necessary to ensure that marine genetic resources and digital sequence information on marine genetic resources of areas beyond national jurisdiction that are utilized by natural or legal persons under their jurisdiction, as well as their standardized batch identifiers "BBNJ", are deposited in publicly accessible repositories and databases, whether national or international, no later than three years from the start of such utilization, or as soon as they are available, taking into account current international practice.
4. Access to marine genetic resources and digital sequence information on marine genetic resources of areas beyond national jurisdiction in repositories and databases under the jurisdiction of a Party may be subject to reasonable conditions, namely:
a) The need to preserve the physical integrity of marine genetic resources;
b) Reasonable costs associated with maintaining the gene bank, biorepository or database where the samples, data or information are conserved;
c) Reasonable costs associated with access to marine genetic resources, data or information;
d) Other reasonable conditions consistent with the objectives of this Agreement;
and opportunities for such access may be provided on fair and on the most favourable terms, including concessional and preferential terms, to researchers and research institutions from developing States.
5. Monetary benefits arising from the utilization of marine genetic resources and digital sequence information on marine genetic resources of areas beyond national jurisdiction, including their commercialization, shall be shared fairly and equitably through the financial mechanism established under Article 52, for the conservation and sustainable use of marine biological diversity of areas beyond national jurisdiction.
6. Following the entry into force of this Agreement, developed Parties shall pay annual contributions to the special fund referred to in Article 52. The contribution rate for a Party shall be 50 per cent of the assessed contribution of that Party to the budget adopted by the Conference of the Parties under Article 47, paragraph 6(e). Such payments shall continue until the Conference of the Parties adopts a decision under paragraph 7 of this article.
7. The Conference of the Parties shall decide on the modalities for sharing monetary benefits arising from the utilization of marine genetic resources and digital sequence information on marine genetic resources of areas beyond national jurisdiction, taking into account the recommendations of the Access and Benefit-Sharing Committee established under Article 15. If all efforts to reach consensus have been exhausted, a decision shall be adopted by a three-fourths majority of the Parties present and voting. Payments shall be made through the special fund established under Article 52. The modalities may include:
a) Milestone payments;
b) Payments or contributions related to the commercialization of products, including the payment of a percentage of revenue from sales of products;
c) A tiered fee, paid periodically, based on a diversified set of indicators measuring the aggregate level of activities of a Party;
d) Other forms as decided by the Conference of the Parties, taking into account the recommendations of the Access and Benefit-Sharing Committee.
8. A Party may make a declaration at the time of the adoption of the modalities by the Conference of the Parties stating that those modalities shall not enter into force for that Party for a period of up to four years, in order to allow further time for necessary implementation. The Party making such a declaration shall continue to make the payment provided for in paragraph 6 of this article until the new modalities enter into force.
9. When deciding on the modalities for sharing monetary benefits from the use of digital sequence information on marine genetic resources of areas beyond national jurisdiction under paragraph 7 of this article, the Conference of the Parties shall take into account the recommendations of the Access and Benefit-Sharing Committee, recognizing that such modalities should be complementary to, and adaptable to, other access and benefit-sharing instruments.
10. The Conference of the Parties, taking into account the recommendations of the Access and Benefit-Sharing Committee established under Article 15, shall review and assess, every two years, the monetary benefits arising from the utilization of marine genetic resources and digital sequence information on marine genetic resources of areas beyond national jurisdiction. The first review shall be conducted no later than five years after the entry into force of this Agreement. The review shall include an analysis of the annual contributions referred to in paragraph 6 of this article.
11. Parties shall take such legislative, administrative or policy measures as may be necessary, where appropriate, to ensure that the benefits arising from activities with respect to marine genetic resources and digital sequence information on marine genetic resources of areas beyond national jurisdiction undertaken by natural or legal persons under their jurisdiction are shared in accordance with this Agreement.
Article 15 Access and Benefit-Sharing Committee
1. An Access and Benefit-Sharing Committee is hereby established. It shall serve, inter alia, as a means of establishing guidelines for benefit-sharing, in accordance with Article 14, providing transparency, and ensuring a fair and equitable sharing of both monetary and non-monetary benefits.
2. The Access and Benefit-Sharing Committee shall consist of 15 members possessing appropriate qualifications in relevant fields, in order to ensure the effective performance of the Committee’s functions. Members shall be nominated by Parties and elected by the Conference of the Parties, taking into account gender balance and equitable geographical distribution and ensuring that developing States, including least developed countries, small island developing States and landlocked developing countries, are represented on the Committee. The Conference of the Parties shall determine the terms of reference and the modalities for the operation of the Committee.
3. The Committee may make recommendations to the Conference of the Parties on matters relating to this Part, including on the following:
a) Guidelines or a code of conduct for activities with respect to marine genetic resources and digital sequence information on marine genetic resources of areas beyond national jurisdiction in accordance with this Part;
b) Measures to implement decisions taken in accordance with this Part;
c) Rates of payment or mechanisms for sharing monetary benefits in accordance with Article 14;
d) Issues related to this Part in connection with the Clearing-House Mechanism;
e) Issues related to this Part in connection with the financial mechanism established under Article 52;
f) Any other matter related to this Part that the Conference of the Parties may request the Access and Benefit-Sharing Committee to consider.
4. Each Party shall make available to the Access and Benefit-Sharing Committee, through the Clearing-House Mechanism, the information required under this Agreement, which shall include:
a) Legislative, administrative and policy measures on access and benefit-sharing;
b) Contact details and other relevant information on national focal points;
c) Other information required in accordance with decisions adopted by the Conference of the Parties.
5. The Access and Benefit-Sharing Committee may consult and facilitate the exchange of information with relevant legal instruments and frameworks and relevant global, regional, subregional and sectoral bodies on activities within its mandate, including on benefit-sharing, the use of digital sequence information on marine genetic resources, best practices, tools and methodologies, data governance and lessons learned.
6. The Access and Benefit-Sharing Committee may make recommendations to the Conference of the Parties in relation to information obtained under paragraph 5 of this article.
Article 16 Monitoring and transparency
1. Monitoring and transparency of activities with respect to marine genetic resources and digital sequence information on marine genetic resources of areas beyond national jurisdiction shall be achieved through notification to the Clearing-House Mechanism, through the use of "BBNJ" standardized batch identifiers in accordance with this Part, and in accordance with procedures adopted by the Conference of the Parties upon the recommendation of the Access and Benefit-Sharing Committee.
2. Parties shall periodically report to the Access and Benefit-Sharing Committee on the implementation of the provisions of this Part concerning activities with respect to marine genetic resources and digital sequence information on marine genetic resources of areas beyond national jurisdiction and the sharing of benefits arising therefrom, in accordance with this Part.
3. The Access and Benefit-Sharing Committee shall prepare a report based on the information received through the Clearing-House Mechanism and shall make it available to the Parties, which may submit comments. The Access and Benefit-Sharing Committee shall submit the report, including the comments received, for consideration by the Conference of the Parties. The Conference of the Parties, taking into account the recommendation of the Access and Benefit-Sharing Committee, may establish appropriate guidelines for the implementation of this article, taking into account the national circumstances and capabilities of Parties.
PART III
MEASURES SUCH AS AREA-BASED MANAGEMENT TOOLS, INCLUDING MARINE PROTECTED AREAS
Article 17 Objectives
The objectives of this Part are:
a) To conserve and sustainably use areas requiring protection, including through the establishment of a comprehensive system of area-based management tools (mecanismos de gestión basados en áreas), with ecologically representative and well-connected networks of marine protected areas;
b) To strengthen cooperation and coordination in the use of area-based management tools (mecanismos de gestión basados en áreas), including marine protected areas, among States, relevant legal instruments and frameworks and relevant global, regional, subregional and sectoral bodies;
c) To protect, preserve, restore and maintain biological diversity and ecosystems, inter alia with a view to enhancing their productivity and health, and strengthening their resilience to stressors, including those related to climate change, ocean acidification and marine pollution;
d) To support food security and other socioeconomic objectives, including the protection of cultural values;
e) To support developing States Parties, in particular least developed countries, landlocked developing countries, geographically disadvantaged States, small island developing States, coastal States of Africa, archipelagic States, and developing middle-income countries, taking into account the special circumstances of small island developing States, through capacity-building and the development and transfer of marine technology to develop, implement, monitor, manage and enforce area-based management tools (mecanismos de gestión basados en áreas), including marine protected areas.
Article 18 Area of application
The establishment of area-based management tools (mecanismos de gestión basados en áreas), including marine protected areas, shall not encompass any areas within national jurisdiction and shall not be relied upon as a basis for asserting or denying claims to sovereignty, sovereign rights or jurisdiction, including any disputes in those areas. The Conference of the Parties shall not consider, for decision-making, proposals for the establishment of such area-based management tools (mecanismos de gestión basados en áreas), including marine protected areas, and such proposals shall in no case be interpreted as recognition or non-recognition of claims to sovereignty, sovereign rights or jurisdiction.
Article 19 Proposals
1. Proposals for the establishment of area-based management tools (mecanismos de gestión basados en áreas), including marine protected areas, under this Part shall be submitted by Parties, individually or collectively, to the secretariat.
2. Parties shall collaborate and consult, as appropriate, with relevant stakeholders, including States and global, regional, subregional and sectoral bodies, as well as civil society, the scientific community, the private sector, Indigenous Peoples and local communities, for the development of proposals under this Part.
3. Proposals shall be made on the basis of the best available science and scientific information and, where available, relevant traditional knowledge of Indigenous Peoples and local communities, taking into account the precautionary approach and an ecosystem approach.
4. Proposals concerning identified areas shall include the following key elements:
a) A geographic or spatial description of the area that is the subject of the proposal by reference to the indicative criteria referred to in Annex 1;
b) Information on the criteria referred to in Annex 1, as well as on any criteria that may be developed and revised in accordance with paragraph 5 of this article, that were used to identify the area;
c) Human activities in the area, including uses by Indigenous Peoples and local communities, and their possible impact, as appropriate;
d) A description of the state of the marine environment and biological diversity in the identified area;
e) A description of the conservation and, where appropriate, sustainable use objectives that are to be applied to the area;
f) A draft management plan encompassing the proposed measures and outlining the proposed monitoring, research and review activities to achieve the specified objectives;
g) The duration of the proposed area and, if appropriate, the proposed measures;
h) Information on any consultations undertaken with States, including adjacent coastal States, or relevant global, regional, subregional and sectoral bodies, if applicable;
i) Information on area-based management tools (mecanismos de gestión basados en áreas), including marine protected areas, implemented under relevant legal instruments and frameworks and relevant global, regional, subregional and sectoral bodies;
j) Relevant scientific input and, where available, traditional knowledge of Indigenous Peoples and local communities.
5. Indicative criteria for the identification of such areas shall include, as appropriate, the criteria set out in Annex 1, which may be further developed and revised by the Scientific and Technical Body, as necessary, for consideration and adoption by the Conference of the Parties.
6. The Scientific and Technical Body shall develop, as necessary, additional requirements on the content of proposals, including modalities for the application of the indicative criteria referred to in paragraph 5 of this article, and guidance on proposals referred to in paragraph 4(b) of this article, for consideration and adoption by the Conference of the Parties.
Article 20 Publicity and preliminary review of proposals
Upon receipt of a proposal in writing, the secretariat shall make the proposal publicly available and transmit it to the Scientific and Technical Body for a preliminary review. The purpose of the review is to determine whether the proposal contains the information provided for in Article 19, including the indicative criteria described in this Part and in Annex 1. The results of the review shall be made publicly available and communicated to the proponent by the secretariat. The proponent shall resubmit its proposal to the secretariat after having taken into account the preliminary review by the Scientific and Technical Body. The secretariat shall notify the Parties and make the resubmitted proposal publicly available and facilitate consultations as provided for in Article 21.
Article 21 Consultations on and assessment of proposals
1. Consultations on proposals submitted under Article 19 shall be inclusive and transparent and open to all relevant stakeholders, including States and global, regional, subregional and sectoral bodies, as well as civil society, the scientific community, Indigenous Peoples and local communities.
2. The secretariat shall facilitate the consultations and gather inputs as follows:
a) States, in particular adjacent coastal States, shall be notified and invited to submit, inter alia:
i) Views on the merit and geographic scope of the proposal;
ii) Any other relevant scientific input;
iii) Information regarding any existing measures or activities in adjacent or related areas within and beyond national jurisdiction;
iv) Views on the potential implications of the proposal for areas within national jurisdiction;
v) Any other relevant information;
b) The bodies of relevant legal instruments and frameworks and relevant global, regional, subregional and sectoral bodies shall be notified and invited to submit, inter alia:
i) Views on the merit of the proposal;
ii) Any other relevant scientific input;
iii) Information regarding any existing measures adopted by that instrument, framework or body for the relevant area or for adjacent areas;
iv) Views on any aspects of the measures and other elements of a draft management plan contained in the proposal that fall within the competence of that body;
v) Views on any additional relevant measures falling within the competence of that instrument, framework or body;
vi) Any other relevant information;
c) Indigenous Peoples and local communities with relevant traditional knowledge, the scientific community, civil society and other relevant stakeholders shall be invited to submit, inter alia:
i) Views on the merit of the proposal;
ii) Any other relevant scientific input;
iii) Any relevant traditional knowledge of Indigenous Peoples and local communities;
iv) Any other relevant information.
3. The secretariat shall make publicly available the inputs received in accordance with paragraph 2 of this article.
4. In cases where the proposed measure affects areas that are entirely surrounded by exclusive economic zones of States, proponents shall:
a) Undertake targeted and proactive consultations, including prior notification, with those States;
b) Consider the views and submissions of those States on the proposed measure and provide written responses addressing specifically those views and submissions and, as appropriate, revise the proposed measure accordingly.
5. The proponent shall consider the inputs received during the consultation period, as well as the views and information received from the Scientific and Technical Body, and as appropriate, revise the proposal accordingly or respond to substantive contributions not reflected in the proposal.
6. The consultation period shall be time-bound.
7. The revised proposal shall be submitted to the Scientific and Technical Body, which shall evaluate it and make recommendations to the Conference of the Parties.
8. The Scientific and Technical Body shall develop, at its first meeting, modalities for the consultation and assessment process, including its duration as necessary, for consideration and adoption by the Conference of the Parties, taking into account the special circumstances of small island developing States.
Article 22 Establishment of area-based management tools (mecanismos de gestión basados en áreas), including marine protected areas
1. The Conference of the Parties, on the basis of the final proposal and the draft management plan, taking into account the inputs and scientific contributions received during the consultation process established under this Part, as well as the scientific advice and recommendations of the Scientific and Technical Body:
a) Shall take decisions on the establishment of area-based management tools (mecanismos de gestión basados en áreas), including marine protected areas, and related measures;
b) May take decisions on measures compatible with those adopted by relevant legal instruments and frameworks and relevant global, regional, subregional and sectoral bodies, in cooperation and coordination with those instruments, frameworks and bodies;
c) May, where proposed measures fall within the competence of other global, regional, subregional or sectoral bodies, make recommendations to Parties to this Agreement and to global, regional, subregional and sectoral bodies to promote the adoption of relevant measures through those instruments, frameworks and bodies, in accordance with their respective mandates.
2. When taking decisions under this article, the Conference of the Parties shall respect the competences of, and not undermine, relevant legal instruments and frameworks and relevant global, regional, subregional and sectoral bodies.
3. The Conference of the Parties shall make arrangements for periodic consultations to enhance cooperation and coordination with and among relevant legal instruments and frameworks and relevant global, regional, subregional and sectoral bodies with respect to area-based management tools (mecanismos de gestión basados en áreas), including marine protected areas, as well as coordination with regard to related measures adopted under those instruments and frameworks and by those bodies.
4. Where the achievement of the objectives and the implementation of this Part so require, the Conference of the Parties, in order to promote international cooperation and coordination in the conservation and sustainable use of marine biological diversity of areas beyond national jurisdiction, may consider and, subject to paragraphs 1 and 2 of this article, may decide, as appropriate, to develop a mechanism regarding existing area-based management tools (mecanismos de gestión basados en áreas), including marine protected areas, adopted under relevant legal instruments and frameworks or relevant global, regional, subregional or sectoral bodies.
5. Decisions and recommendations adopted by the Conference of the Parties in accordance with this Part shall not undermine the effectiveness of measures adopted with respect to areas within national jurisdiction and shall have due regard to the rights and duties of all States under the Convention. In cases where measures proposed under this Part affect or could reasonably be expected to affect the superjacent waters over the seabed and subsoil of submarine areas over which a coastal State exercises sovereign rights in accordance with the Convention, such measures shall have due regard to the sovereign rights of such coastal States. Consultations shall be held to this end in accordance with the provisions of this Part.
6. In cases where an area-based management tool (mecanismo de gestión basado en áreas), including a marine protected area, established under this Part subsequently falls within the national jurisdiction, in whole or in part, of a coastal State, the part within national jurisdiction shall immediately cease to be in force. The part that remains outside national jurisdiction shall remain in force until the Conference of the Parties, at its next meeting, reviews and decides whether to amend or revoke the area-based management tool (mecanismo de gestión basado en áreas), including a marine protected area, as necessary.
7. Following the establishment or modification of the competence of a relevant legal instrument or framework or a relevant global, regional, subregional or sectoral body, any area-based management tools (mecanismos de gestión basados en áreas), including marine protected areas, or related measures adopted by the Conference of the Parties under this Part that subsequently fall within the competence of that instrument, framework or body, in whole or in part, shall remain in force until the Conference of the Parties reviews and decides, in close cooperation and coordination with that instrument, framework or body, to maintain, amend or revoke the area-based management tools (mecanismos de gestión basados en áreas), including marine protected areas, and related measures, as appropriate.
Article 23 Decision-making
1. As a general rule, decisions and recommendations under this Part shall be taken by consensus.
2. If consensus cannot be reached, decisions and recommendations under this Part shall be adopted by a three-fourths majority of the Parties present and voting, after the Conference of the Parties has decided, by a two-thirds majority of the Parties present and voting, that all efforts to reach consensus have been exhausted.
3. Decisions adopted under this Part shall enter into force 120 days after the meeting of the Conference of the Parties at which they were adopted and shall be binding on all Parties.
4. During the 120-day period provided for in paragraph 3 of this article, any Party may, by written notification to the secretariat, make an objection to a decision adopted under this Part, and that decision shall not be binding on that Party. An objection to a decision may be withdrawn at any time by written notification to the secretariat, in which case the decision shall become binding on that Party 90 days after the date of the notification indicating the withdrawal of the objection.
5. A Party making an objection under paragraph 4 of this article shall provide, in writing, to the secretariat, at the time of making its objection, an explanation of the grounds for its objection, which shall be based on one or more of the following grounds:
a) The decision is inconsistent with this Agreement or with the rights and duties of the objecting Party under the Convention;
b) The decision unjustifiably discriminates in form or in fact against the objecting Party;
c) The Party cannot practically comply with the decision at the time of the objection after having made all reasonable efforts to do so.
6.
A Party that objects under paragraph 4 of this article shall, to the extent possible, adopt alternative measures or approaches that are equivalent in their effect to the decision to which it has objected and shall not adopt measures or undertake actions that would undermine the effectiveness of the decision to which it has objected, unless such measures or actions are essential for the exercise of the rights and duties of the objecting Party under the Convention.
7.
The objecting Party shall report to the Conference of the Parties, at the next ordinary meeting following the sending of the notification under paragraph 4 of this article, and periodically thereafter, on the implementation of paragraph 6 of this article, with a view to informing the monitoring and review provided for in Article 26.
8.
An objection to a decision made in accordance with paragraph 4 of this article may only be renewed, if the objecting Party continues to deem it necessary, every three years from the entry into force of the decision, by written notification to the secretariat. Such written notification shall include an explanation of the reasons for the initial objection.
9.
If no notification of renewal is received in accordance with paragraph 8 of this article, the objection shall be deemed automatically withdrawn, in which case the decision shall become binding on that Party 120 days after the automatic withdrawal of the objection. The secretariat shall send a notification to the Party 60 days before the date of the automatic withdrawal of the objection.
10.
The secretariat shall make public the decisions of the Conference of the Parties adopted under this part, as well as the objections to those decisions, and shall transmit them to all States and to relevant legal instruments and frameworks and relevant global, regional, subregional, and sectoral bodies.
Article 24 Emergency measures
1.
The Conference of the Parties shall adopt decisions to approve measures in areas beyond national jurisdiction, to be applied on an emergency basis, if necessary, when a natural phenomenon or human-caused disaster has caused, or is likely to cause, serious or irreversible harm to marine biological diversity of areas beyond national jurisdiction, to ensure that such serious or irreversible harm is not exacerbated.
2.
The measures adopted under this article shall be deemed necessary only if, after consultation with relevant legal instruments or frameworks or relevant global, regional, subregional, or sectoral bodies, the serious or irreversible harm cannot be managed in a timely manner through the application of the other articles of this Agreement or through a relevant legal instrument or framework or a relevant global, regional, subregional, or sectoral body.
3.
Measures adopted on an emergency basis shall be based on the best available scientific knowledge and information and, where available, the relevant traditional knowledge of Indigenous Peoples and local communities, and shall take into account the precautionary approach. Such measures may be proposed by Parties or recommended by the Scientific and Technical Body and may be adopted intersessionally. The measures shall be temporary and must be reconsidered at the next meeting of the Conference of the Parties following their adoption.
4.
The measures shall expire two years after their entry into force, or may be terminated earlier by the Conference of the Parties upon being replaced by area-based management tools, including marine protected areas, and related measures, established in accordance with this part, or by measures adopted by a relevant legal instrument or framework or a relevant global, regional, subregional, or sectoral body, or by a decision of the Conference of the Parties when the circumstances that made the measure necessary have ceased to exist.
5.
The Scientific and Technical Body shall develop, as necessary, procedures and guidelines for the establishment of emergency measures, including consultation procedures, for consideration and approval by the Conference of the Parties as soon as possible. Such procedures shall be inclusive and transparent.
Article 25 Implementation
1.
Parties shall ensure that activities under their jurisdiction or control that take place in areas beyond national jurisdiction are carried out in accordance with the decisions adopted under this part.
2.
Nothing in this Agreement shall prevent a Party from adopting, with respect to its nationals and vessels, or in relation to activities under its jurisdiction or control, more stringent measures than those adopted under this part, in accordance with international law and in support of the objectives of this Agreement.
3.
The implementation of the measures adopted under this part should not impose a disproportionate burden, directly or indirectly, on Parties that are small island developing States or least developed countries.
4.
Parties shall promote, as appropriate, the adoption by relevant legal instruments and frameworks and relevant global, regional, subregional, and sectoral bodies of which they are members of measures to support the implementation of the decisions and recommendations adopted by the Conference of the Parties under this part.
5.
Parties shall encourage States that are entitled to become Parties to this Agreement, in particular those with activities, vessels, or nationals in an area that is the subject of an established area-based management tool, including a marine protected area, to adopt measures in support of the decisions and recommendations of the Conference of the Parties regarding area-based management tools, including marine protected areas, established under this part.
6.
A Party that is not a party to or participant in a relevant legal instrument or framework, or a member of a relevant global, regional, subregional, or sectoral body, and that has not otherwise agreed to apply the measures established under such instruments and frameworks and by such bodies, shall not be exempt from the obligation to cooperate, in accordance with the Convention and this Agreement, in the conservation and sustainable use of marine biological diversity of areas beyond national jurisdiction.
Article 26 Monitoring and review
1.
Parties shall, individually or collectively, report to the Conference of the Parties on the implementation of area-based management tools, including marine protected areas, established under this part, as well as related measures. The secretariat shall make public such reports, as well as the information and the review referred to, respectively, in paragraphs 2 and 3 of this article.
2.
Relevant legal instruments and frameworks and relevant global, regional, subregional, and sectoral bodies shall be invited to provide information to the Conference of the Parties on the implementation of the measures they have adopted to achieve the objectives of area-based management tools, including marine protected areas, established under this part.
3.
The Scientific and Technical Body shall periodically monitor and review the area-based management tools, including marine protected areas, established under this part, including related measures, taking into account the reports and information referred to, respectively, in paragraphs 1 and 2 of this article.
4.
In the context of the review referred to in paragraph 3 of this article, the Scientific and Technical Body shall evaluate the effectiveness of the area-based management tools, including marine protected areas, established under this part, including related measures, and the progress made towards achieving their objectives, and shall provide advice and recommendations to the Conference of the Parties.
5.
Following the review, the Conference of the Parties shall adopt, as necessary, decisions or recommendations on the modification, extension, or revocation of area-based management tools, including marine protected areas, and any related measures, approved by the Conference of the Parties, on the basis of the best available scientific knowledge and information and, where available, the relevant traditional knowledge of Indigenous Peoples and local communities, taking into account the precautionary approach and an ecosystem approach.
PART IV
ENVIRONMENTAL IMPACT ASSESSMENTS
Article 27 Objectives
The objectives of this part are:
a)
To operationalize the provisions of the Convention relating to environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) in areas beyond national jurisdiction by establishing processes, thresholds, and other requirements for Parties to conduct and report on assessments;
b)
To ensure that activities covered by this part are assessed and carried out with a view to preventing, mitigating, and managing significant adverse impacts in order to protect and preserve the marine environment;
c)
To support the consideration of cumulative impacts and impacts in areas within national jurisdiction;
d)
To provide for the conduct of strategic environmental assessments (evaluaciones ambientales estratégicas);
e)
To achieve a coherent framework for the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) of activities in areas beyond national jurisdiction;
f)
To build and strengthen the capacity of Parties, especially developing State Parties, in particular least developed countries, landlocked developing countries, geographically disadvantaged States, small island developing States, coastal African States, archipelagic States, and developing middle-income countries, to prepare, conduct, and evaluate environmental impact assessments (evaluaciones de impacto ambiental) and strategic environmental assessments (evaluaciones ambientales estratégicas) in support of the objectives of this Agreement.
Article 28 Obligation to conduct environmental impact assessments (evaluaciones de impacto ambiental)
1.
Parties shall ensure that the potential impacts on the marine environment of planned activities under their jurisdiction or control that take place in areas beyond national jurisdiction are assessed as provided for in this part before they are authorized.
2.
When a Party with jurisdiction or control over a planned activity to be carried out in marine areas within national jurisdiction determines that the activity may cause substantial pollution of, or significant and harmful changes to, the marine environment of areas beyond national jurisdiction, that Party shall ensure that an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) of that activity is conducted in accordance with this part, or an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) is conducted under its national process. A Party conducting an assessment under its national process shall:
a)
Make relevant information available through the Clearing-House Mechanism, in a timely manner, during the national process;
b)
Ensure that the activity is subject to a suspension consistent with the requirements of its national process;
c)
Ensure that the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) reports and any relevant monitoring reports are made available through the Clearing-House Mechanism as provided for in this Agreement.
3.
Upon receipt of the information referred to in paragraph 2(a), the Scientific and Technical Body may provide comments to the Party with jurisdiction or control over the planned activity.
Article 29 Relationship between this Agreement and environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) processes under relevant legal instruments and frameworks and relevant global, regional, subregional, and sectoral bodies
1.
Parties shall promote the use of environmental impact assessments (evaluaciones de impacto ambiental) and the adoption and implementation of the standards or guidelines developed under Article 38 within the context of relevant legal instruments and frameworks and relevant global, regional, subregional, and sectoral bodies of which they are members.
2.
The Conference of the Parties shall establish mechanisms under this part for the Scientific and Technical Body to collaborate with relevant legal instruments and frameworks and relevant global, regional, subregional, and sectoral bodies that regulate activities in areas beyond national jurisdiction or protect the marine environment.
3.
When developing or updating standards or guidelines under Article 38 for the conduct by Parties under this Agreement of environmental impact assessments (evaluaciones de impacto ambiental) of activities in areas beyond national jurisdiction, the Scientific and Technical Body shall collaborate, as appropriate, with relevant legal instruments and frameworks and relevant global, regional, subregional, and sectoral bodies.
4.
A screening (verificación preliminar) or an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) of a planned activity in areas beyond national jurisdiction shall not be required when the Party with jurisdiction or control over the planned activity determines:
a)
That the potential impacts of the planned activity or the category of activity have been assessed in accordance with the requirements of other relevant legal instruments or frameworks or by relevant global, regional, subregional, or sectoral bodies;
b)
That:
i)
The assessment already conducted for the planned activity is equivalent to the one required under this part and the results of the assessment have been taken into account; or
ii)
The regulations or standards of the relevant legal instruments or frameworks or relevant global, regional, subregional, or sectoral bodies resulting from the assessment were designed to prevent, mitigate, or manage the potential impacts below the threshold for conducting environmental impact assessments (evaluaciones de impacto ambiental) under this part, and such regulations or standards have been complied with.
5.
Where an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) of a planned activity in areas beyond national jurisdiction has been conducted under a relevant legal instrument or framework or a relevant global, regional, subregional, or sectoral body, the Party concerned shall ensure that the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) report is published through the Clearing-House Mechanism.
6.
Unless planned activities meeting the criteria set out in paragraph 4(b)(i) of this article are subject to monitoring and review under a relevant legal instrument or framework or a relevant global, regional, subregional, or sectoral body, Parties shall monitor and review such activities and ensure that monitoring and review reports are published through the Clearing-House Mechanism.
Article 30 Thresholds and factors for conducting environmental impact assessments (evaluaciones de impacto ambiental)
1.
When a planned activity may have more than a minor or transitory effect on the marine environment, or the effects of the activity are unknown or poorly understood, the Party with jurisdiction or control over the activity shall conduct a screening (verificación preliminar) of the activity in accordance with Article 31, applying the factors set out in paragraph 2 of this article, and:
a)
The screening (verificación preliminar) shall be sufficiently detailed for the Party to assess whether it has reasonable grounds for believing that the planned activity may cause substantial pollution of, or significant and harmful changes to, the marine environment, and shall include:
i)
A description of the planned activity, including its purpose, location, duration, and intensity; and
ii)
An initial analysis of the potential impacts, including consideration of cumulative impacts and, as appropriate, alternatives to the planned activity;
b)
If it is determined, on the basis of the screening (verificación preliminar), that the Party has reasonable grounds for believing that the activity may cause substantial pollution of, or significant and harmful changes to, the marine environment, an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) shall be conducted in accordance with the provisions of this part.
2.
In determining whether planned activities under their jurisdiction or control meet the threshold set out in paragraph 1 of this article, Parties shall take into account the following non-exhaustive factors:
a)
The type of activity and the technology used and the manner in which the activity is to be carried out;
b)
The duration of the activity;
c)
The location of the activity;
d)
The characteristics and ecosystem of the location (including areas of particular ecological or biological significance or vulnerability);
e)
The potential impacts of the activity, including potential cumulative impacts and potential impacts in areas within national jurisdiction;
f)
The extent to which the effects of the activity are unknown or poorly understood;
g)
Other relevant ecological or biological criteria.
Article 31 Process for environmental impact assessments (evaluaciones de impacto ambiental)
1.
Parties shall ensure that the process for conducting an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) in accordance with this part includes the following steps:
a) Screening (Verificación preliminar): Parties shall undertake a screening (verificación preliminar) in a timely manner to determine whether an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) is required for a planned activity under their jurisdiction or control in accordance with Article 30, and shall make public their determination:
i) If a Party determines that an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) is not required for a planned activity under its jurisdiction or control, it shall make relevant information available, including the information set out in Article 30, paragraph 1(a), through the Clearing-House Mechanism provided for in this Agreement;
ii) On the basis of the best available scientific knowledge and information and, where available, the relevant traditional knowledge of Indigenous Peoples and local communities, any Party may register its views regarding the potential impacts of a planned activity for which a determination has been made pursuant to subparagraph (a)(i) of this article with the Party that made the determination and the Scientific and Technical Body, within a maximum period of 40 days from the publication of the determination;
iii) If a Party registering its views expresses concern about the potential impacts of the planned activity for which the determination has been made, the Party that made the determination shall give consideration to such concerns and may review its determination;
iv) Upon consideration of the concerns registered by a Party under subparagraph (a)(ii) of this article, the Scientific and Technical Body shall consider and may assess the potential impacts of the planned activity on the basis of the best available scientific knowledge and information and, where available, the relevant traditional knowledge of Indigenous Peoples and local communities and, as appropriate, may make recommendations to the Party that made the determination after giving it an opportunity to respond to the concerns registered and taking into account that response;
v) The Party that reached the determination under paragraph (a)(i) of this article shall give consideration to any recommendations of the Scientific and Technical Body;
vi) The registration of views and the recommendations of the Scientific and Technical Body shall be made public, including through the Clearing-House Mechanism;
b) Scoping (Delimitación del alcance): Parties shall ensure that the key environmental impacts and any associated impacts, such as economic, social, cultural, and human health impacts, including potential cumulative impacts and impacts in areas within national jurisdiction, as well as alternatives to the planned activity, are identified to be included in the environmental impact assessments (evaluaciones de impacto ambiental) to be conducted under this part. The scope shall be defined using the best available scientific knowledge and information and, where available, the relevant traditional knowledge of Indigenous Peoples and local communities;
c) Impact assessment and evaluation (Valoración y evaluación del impacto): Parties shall ensure that the impacts of planned activities, including cumulative impacts and impacts in areas within national jurisdiction, are assessed and evaluated on the basis of the best available scientific knowledge and information and, where available, the relevant traditional knowledge of Indigenous Peoples and local communities;
d) Prevention, mitigation, and management of potential adverse effects (Prevención, mitigación y gestión de efectos adversos potenciales): Parties shall ensure that:
i) Measures to prevent, mitigate, and manage potential adverse effects of planned activities under their jurisdiction or control are identified and analysed to avoid significant adverse impacts. Such measures may include the consideration of alternatives to the planned activity under their jurisdiction or control;
ii) Where appropriate, such measures are incorporated into an environmental management plan;
e) Parties shall ensure that public notification and consultation are carried out in accordance with Article 32;
f) Parties shall ensure that an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) report is prepared and published in accordance with Article 33.
2.
Parties may undertake joint environmental impact assessments (evaluaciones de impacto ambiental), particularly for planned activities under the jurisdiction or control of small island developing States.
3.
The Scientific and Technical Body shall establish a roster of experts. Parties with capacity limitations may request advice and assistance from such experts for conducting and evaluating screenings (verificaciones preliminares) and environmental impact assessments (evaluaciones de impacto ambiental) for a planned activity under their jurisdiction or control. The experts shall not be appointed to other stages of the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) process for the same activity. The Party seeking advice and assistance shall ensure that such environmental impact assessments (evaluaciones de impacto ambiental) are submitted to it for consideration and decision-making.
Article 32 Public notification and consultation
1.
Parties shall ensure that planned activities are subject to timely public notification, including through publication via the Clearing-House Mechanism and through the secretariat, and that all States, in particular adjacent coastal States and any other States adjacent to the activity where they are potentially most affected States, as well as stakeholders, are provided, to the extent possible, with planned and effective opportunities with precise time frames to participate in the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) process. Notification and opportunities to participate, including through the submission of comments, shall take place throughout the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) process, as appropriate, in particular when the scope of an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) is determined pursuant to Article 31, paragraph 1(b), and when a draft environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) report has been prepared pursuant to Article 33, before a decision is made on the authorization of the activity.
2.
Potentially most affected States shall be determined by taking into account the nature and potential effects on the marine environment of the planned activity and shall include:
a)
Coastal States whose sovereign rights for the purpose of exploring, exploiting, conserving, and managing natural resources may reasonably be considered to be affected by the activity;
b)
States that carry out, in the area of the planned activity, human activities, including economic activities, that may reasonably be considered to be affected.
3.
Stakeholders in this process shall include Indigenous Peoples and local communities with relevant traditional knowledge, relevant global, regional, subregional, and sectoral bodies, civil society, the scientific community, and the public.
4.
Public notification and consultation shall, in accordance with Article 48, paragraph 3, be inclusive and transparent, be conducted in a timely manner, and be targeted and proactive when involving small island developing States.
5.
Parties shall consider and respond or address substantive comments received during the consultation process, including those from adjacent coastal States and any other States adjacent to the planned activity where they are potentially most affected States. Parties shall pay special attention to comments concerning potential impacts in areas within national jurisdiction and shall provide written responses, as appropriate, specifically addressing such comments, including in relation to any additional measures intended to address those potential impacts. Parties shall make public the comments received and the responses or descriptions of how the comments have been addressed.
6.
When a planned activity affects high seas areas that are entirely surrounded by the exclusive economic zones of States, Parties:
a)
Shall undertake targeted and proactive consultations, including prior notifications, with such surrounding States;
b)
Shall consider the views and comments of such surrounding States on the planned activity and provide written responses specifically addressing those views and comments, and, as appropriate, shall revise the planned activity accordingly.
7.
Parties shall ensure that information pertaining to the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) process under this Agreement can be accessed. Parties shall, however, not be required to disclose confidential or proprietary information. A note shall be included in public documents indicating that confidential or proprietary information has been redacted.
Article 33 Environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) reports
1.
Parties shall ensure that an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) report is prepared for any such assessment carried out in accordance with this part.
2.
The environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) report shall include, at a minimum, the following information: a description of the planned activity, including its location; a description of the results of the scoping exercise; a baseline assessment of the marine environment likely to be affected; a description of the potential impacts, including potential cumulative impacts and any impacts in areas within national jurisdiction; a description of potential prevention, mitigation, and management measures; a description of uncertainties and knowledge gaps; information on the public consultation process; a description of the consideration of reasonable alternatives to the planned activity; a description of follow-up measures, including an environmental management plan; and a non-technical summary.
3.
The Party shall make the draft environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) report available through the Clearing-House Mechanism during the public consultation process, in order to provide the Scientific and Technical Body an opportunity to consider and evaluate the report.
4.
The Scientific and Technical Body may, as appropriate and in a timely manner, make comments to the Party on the draft environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) report.
5.
The Party shall take into consideration any comments made by the Scientific and Technical Body.
6.
Parties shall publish the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) reports, including through the Clearing-House Mechanism. The secretariat shall ensure timely notification is sent to all Parties when reports are published through the Clearing-House Mechanism.
7.
The Scientific and Technical Body shall consider the final environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) reports, on the basis of relevant practices, procedures, and knowledge under this Agreement, with a view to developing guidelines, including the identification of best practices.
The Scientific and Technical Body shall consider and examine a selection of the published information used in the screening process to decide whether an environmental impact assessment should be conducted in accordance with Articles 30 and 31, based on the relevant practices, procedures, and knowledge under this Agreement, with a view to developing guidelines, including the identification of best practices.
Article 34 Decision-making
1. The Party under whose jurisdiction or control a planned activity falls shall be responsible for determining whether it may proceed.
2. In determining whether the planned activity may proceed under this Part, an environmental impact assessment conducted in accordance with this Part shall be fully taken into account. The decision to authorize the planned activity under the jurisdiction or control of a Party shall only be made when, taking into account mitigation or management measures, the Party has determined that it has made all reasonable efforts to ensure that the activity can be carried out in a manner consistent with the prevention of significant adverse impacts on the marine environment.
3. Decision documents shall clearly set out the conditions of approval relating to mitigation measures and follow-up requirements. Decision documents shall be made publicly available, including through the Clearing-House Mechanism.
4. Upon request of a Party, the Conference of the Parties may provide advice and assistance to that Party in determining whether a planned activity under its jurisdiction or control may proceed.
Article 35 Monitoring of the impacts of authorized activities
Parties, based on the best available scientific knowledge and information, when available, and relevant traditional knowledge of Indigenous Peoples and local communities, shall keep under surveillance the impacts of any activities in areas beyond national jurisdiction that they authorize or in which they are involved, in order to determine whether those activities are likely to pollute or have adverse impacts on the marine environment. In particular, each Party shall monitor the environmental impacts and any related impacts, such as economic, social, cultural, and human health impacts, of an authorized activity under its jurisdiction or control in accordance with the conditions set when approving the activity.
Article 36 Reporting on the impacts of authorized activities
Parties, acting individually or collectively, shall periodically report on the impacts of the authorized activity and the results of the monitoring provided for in Article 35.
Monitoring reports shall be made publicly available, including through the Clearing-House Mechanism, and the Scientific and Technical Body may examine and assess the monitoring reports.
The Scientific and Technical Body shall examine the monitoring reports, based on the relevant practices, procedures, and knowledge under this Agreement, with a view to developing guidelines on the monitoring of the impacts of authorized activities, including the identification of best practices.
Article 37 Review of authorized activities and their impacts
1. Parties shall ensure that the impacts of the authorized activity under surveillance pursuant to Article 35 are reviewed.
2. In the event that the Party with jurisdiction or control over the activity detects significant adverse impacts that were either not foreseen in the environmental impact assessment, in terms of their nature or gravity, or that arise from a failure to comply with any of the conditions set when approving the activity, the Party shall review its decision to authorize the activity, send a notification thereof to the Conference of the Parties, other Parties, and the public, including through the Clearing-House Mechanism, and:
(a) Require that measures be proposed and implemented to prevent, mitigate, or manage those impacts or take any other necessary action or halt the activity, as appropriate; and
(b) Assess, in a timely manner, the measures implemented or the actions taken under subparagraph (a) of this article.
3. Based on the reports received under Article 36, the Scientific and Technical Body may notify the Party that authorized the activity if it considers that the activity may have significant adverse impacts that were not foreseen in the environmental impact assessment or that arise from a failure to comply with any of the conditions of approval for the authorized activity, and may, as appropriate, make recommendations to the Party.
4. (a) Based on the best available scientific knowledge and information and, when available, the relevant traditional knowledge of Indigenous Peoples and local communities, a Party may convey to the Party that authorized the activity and to the Scientific and Technical Body its concerns that the activity may have significant adverse impacts that were not foreseen in the environmental impact assessment, in terms of their nature or gravity, or that arise from a failure to comply with any of the conditions of approval for the authorized activity;
(b) The Party that authorized the activity shall take those concerns into consideration;
(c) After taking into consideration the concerns conveyed by a Party, the Scientific and Technical Body shall examine and may assess the matter based on the best available scientific knowledge and information and, when available, the relevant traditional knowledge of Indigenous Peoples and local communities, and may notify the Party that authorized the activity if it considers that the activity may have significant adverse impacts that were not foreseen in the environmental impact assessment or that arise from a failure to comply with any of the conditions of approval for the authorized activity and, after giving that Party the opportunity to respond to the concerns conveyed and taking that response into account, may, as appropriate, make recommendations to the Party that authorized the activity;
(d) The communication of concerns, notifications issued, and recommendations made by the Scientific and Technical Body shall be made publicly available, including through the Clearing-House Mechanism;
(e) The Party that authorized the activity shall take into consideration the notifications issued and the recommendations made by the Scientific and Technical Body.
5. All States, in particular adjacent coastal States and any other States adjacent to the activity when they are potentially most affected States, as well as stakeholders, shall be kept informed, through the Clearing-House Mechanism, and may be consulted, in the monitoring, reporting, and review processes regarding an activity authorized under this Agreement.
6. Parties shall publish, including through the Clearing-House Mechanism:
(a) Reports on the review of the impacts of the authorized activity;
(b) Decision documents, including a record of the reasons for the Party's decision, when it has changed its decision to authorize the activity.
Article 38 Standards or guidelines of the Scientific and Technical Body in relation to environmental impact assessments
1. The Scientific and Technical Body shall develop standards or guidelines, for consideration and approval by the Conference of the Parties, on:
(a) The determination of whether the thresholds for conducting a screening or an environmental impact assessment, pursuant to Article 30, of planned activities have been reached or exceeded, in particular based on the non-exhaustive factors set out in paragraph 2 of that article;
(b) The assessment of cumulative impacts in areas beyond national jurisdiction and how those impacts should be taken into account in the environmental impact assessment process;
(c) The assessment of impacts on areas within national jurisdiction from planned activities in areas beyond national jurisdiction and how those impacts should be taken into account in the environmental impact assessment process;
(d) The process of public notification and consultation provided for in Article 32, including the determination of what constitutes confidential or protected information;
(e) The content of environmental impact assessment reports and the published information used in the screening process provided for in Article 33, including the identification of best practices;
(f) The monitoring of and reporting on the impacts of authorized activities pursuant to Articles 35 and 36, including the identification of best practices;
(g) The conduct of strategic environmental assessments.
2. The Scientific and Technical Body may also develop standards and guidelines, for consideration and approval by the Conference of the Parties, on, inter alia:
(a) An indicative non-exhaustive list of activities that require or do not require an environmental impact assessment, as well as the criteria relating to those activities, which shall be updated periodically;
(b) The conduct of environmental impact assessments by Parties to this Agreement in areas defined as areas requiring protection or special attention.
3. Any standard developed shall be set out in an annex to this Agreement, in accordance with Article 74.
Article 39 Strategic environmental assessments
1. Parties, individually or in cooperation with other Parties, shall consider conducting strategic environmental assessments of plans and programmes relating to activities under their jurisdiction or control that are to be carried out in areas beyond national jurisdiction, in order to assess the potential effects of those plans or programmes, as well as their alternatives, on the marine environment.
2. The Conference of the Parties may conduct a strategic environmental assessment of an area or region in order to collate and synthesize the best available information on the area or region, assess current impacts and potential future impacts, identify data gaps, and establish research priorities.
3. When conducting environmental impact assessments under this Part, Parties shall take into account the results of relevant strategic environmental assessments conducted pursuant to paragraphs 1 and 2 of this article, where available.
4. The Conference of the Parties shall develop guidance on the conduct of each category of strategic environmental assessment described in this article.
PART V
CAPACITY-BUILDING AND THE TRANSFER OF MARINE TECHNOLOGY
Article 40 Objectives
The objectives of this Part are:
(a) To assist Parties, in particular developing State Parties, in implementing the provisions of this Agreement in order to achieve its objectives;
(b) To enable inclusive, equitable, and effective cooperation and participation in the activities undertaken under this Agreement;
(c) To develop the marine scientific and technological capacity, including in respect of research, of Parties, in particular developing State Parties, for the conservation and sustainable use of marine biological diversity of areas beyond national jurisdiction, including through access by developing State Parties to marine technology and the transfer to those States of marine technology;
(d) To increase, disseminate, and share knowledge on the conservation and sustainable use of marine biological diversity of areas beyond national jurisdiction;
(e) More specifically, to support developing State Parties, in particular the least developed countries, landlocked developing countries, geographically disadvantaged States, small island developing States, coastal African States, archipelagic States, and developing middle-income countries, through capacity-building and the development and transfer of marine technology under this Agreement to achieve the objectives relating to:
(i) Marine genetic resources, including the sharing of benefits, referred to in Article 9;
(ii) Measures such as area-based management tools, including marine protected areas, referred to in Article 17;
(iii) Environmental impact assessments referred to in Article 27.
Article 41 Cooperation in capacity-building and the transfer of marine technology
1. Parties, directly or through relevant legal instruments and frameworks and relevant global, regional, subregional, and sectoral bodies, shall cooperate to assist Parties, in particular developing State Parties, in achieving the objectives of this Agreement through capacity-building and the development and transfer of marine science and technology.
2. In providing capacity-building and the transfer of marine technology under this Agreement, Parties shall cooperate at all levels and in all forms, including by establishing partnerships with all relevant stakeholders, including, as appropriate, the private sector, civil society, and Indigenous Peoples and local communities as holders of traditional knowledge, and by strengthening cooperation and coordination among relevant legal instruments and frameworks and relevant global, regional, subregional, and sectoral bodies.
3. In giving effect to this Part, Parties shall fully recognize the special needs of developing State Parties, in particular the least developed countries, landlocked developing countries, geographically disadvantaged States, small island developing States, coastal African States, archipelagic States, and developing middle-income countries. Parties shall ensure that capacity-building and the transfer of marine technology are not subject to onerous reporting requirements.
Article 42 Modalities for capacity-building and the transfer of marine technology
1. Parties, within their capabilities, shall ensure capacity-building for developing State Parties and shall cooperate to achieve the transfer of marine technology, in particular to developing State Parties that need and request it, taking into account the special circumstances of small island developing States and the least developed countries, in accordance with the provisions of this Agreement.
2. Parties shall, within their capabilities, provide resources to support such capacity-building and the development and transfer of marine technology and to facilitate access to other sources of support, taking into account their national policies, priorities, plans, and programmes.
3. Capacity-building and the transfer of marine technology should be a country-driven, transparent, effective, and iterative process that is participatory, cross-cutting, and gender-responsive. Such a process shall, as appropriate, build upon existing programmes and not duplicate them, and be guided by lessons learned, including those from capacity-building and marine technology transfer activities undertaken under relevant legal instruments and frameworks and relevant global, regional, subregional, and sectoral bodies. It shall, to the extent possible, take into account these activities in order to maximize efficiency and results.
4. Capacity-building and the transfer of marine technology shall be based on and responsive to the needs and priorities of developing State Parties, taking into account the special circumstances of small island developing States and the least developed countries, which shall be identified through needs assessments on a case-by-case basis or at the subregional or regional level. Such needs and priorities may be self-assessed or facilitated through the Capacity-building and Transfer of Marine Technology Committee and the Clearing-House Mechanism.
Article 43 Additional modalities for the transfer of marine technology
1. Parties share a long-term vision on the importance of fully realizing the development and transfer of technology for inclusive, equitable, and effective cooperation and participation in the activities undertaken under this Agreement and for the full achievement of its objectives.
2. The transfer of marine technology undertaken under this Agreement shall take place on fair and most favourable terms, including on concessional and preferential terms, and in accordance with mutually agreed terms and conditions, as well as with the objectives of this Agreement.
3. Parties shall promote and encourage the establishment of economic and legal conditions conducive to the transfer of marine technology to developing State Parties, taking into account the special circumstances of small island developing States and the least developed countries, which may include the provision of incentives to enterprises and institutions.
4. The transfer of marine technology shall have regard to all rights over such technologies and shall be carried out with due regard to all legitimate interests, including, inter alia, the rights and duties of holders, suppliers, and recipients of marine technology, and with particular attention to the interests and needs of developing States for the achievement of the objectives of this Agreement.
5. Marine technology transferred under this Part shall be appropriate, relevant, and, to the extent possible, reliable, affordable, up-to-date, environmentally sound, and accessible to developing State Parties, taking into account the special circumstances of small island developing States and the least developed countries.
Article 44 Types of capacity-building and of the transfer of marine technology
1. The types of capacity-building and of the transfer of marine technology in support of the objectives set out in Article 40 may include, inter alia, support for the creation or strengthening of the human resource, financial management, scientific, technological, organizational, institutional, and other capacities of Parties, such as:
(a) The sharing and use of relevant data, information, knowledge, and research results;
(b) Information dissemination and awareness-raising, including with respect to the relevant traditional knowledge of Indigenous Peoples and local communities, respecting the free, prior and informed consent of those Indigenous Peoples and, as appropriate, local communities;
(c) The development and strengthening of relevant infrastructure, including equipment and personnel capacity for its use and maintenance;
(d) The development and strengthening of institutional capacity and national regulatory frameworks or mechanisms;
(e) The development and strengthening of human resource and financial management capacities and technical expertise through exchanges, research collaboration, technical support, education and training, and the transfer of marine technology;
(f) The development and exchange of manuals, guidelines, and standards;
(g) The development of technical, scientific, and research and development programmes;
(h) The development and strengthening of capacities and technological tools for the effective monitoring, control, and surveillance of activities within the scope of this Agreement.
2. Further detail on the types of capacity-building and of the transfer of marine technology referred to in this article is set out in Anexo II.
3. The Conference of the Parties, taking into account the recommendations of the Capacity-building and Transfer of Marine Technology Committee, shall periodically review, assess, and further develop and provide guidance, as needed, on the indicative and non-exhaustive list of types of capacity-building and of the transfer of marine technology set out in Anexo II, in order to reflect technological innovation and advances and to respond and adapt to the evolving needs of States, subregions, and regions.
Article 45 Monitoring and review
1. Capacity-building and the transfer of marine technology provided in accordance with the provisions of this Part shall be monitored and reviewed periodically.
2. The Capacity-building and Transfer of Marine Technology Committee shall carry out, under the authority of the Conference of the Parties, the monitoring and review referred to in paragraph 1 of this article, which shall have the following objectives:
(a) To assess and review the needs and priorities of developing State Parties concerning capacity-building and the transfer of marine technology, paying particular attention to the special needs of developing State Parties and the special circumstances of small island developing States and the least developed countries, in accordance with Article 42, paragraph 4;
(b) To review the support required, provided, and mobilized, as well as the gaps in meeting the identified needs of developing State Parties in relation to this Agreement;
(c) To seek and mobilize funds under the financial mechanism established by Article 52 for the purpose of developing and implementing capacity-building and the transfer of marine technology, including for conducting needs assessments;
(d) To measure performance on the basis of agreed indicators and review results-based analyses, including outputs, outcomes, progress, and the effectiveness of capacity-building and the transfer of marine technology under this Agreement, as well as successes and challenges encountered;
(e) To make recommendations on follow-up activities, including on how to further enhance capacity-building and the transfer of marine technology to enable developing State Parties, taking into account the special circumstances of small island developing States and the least developed countries, to strengthen their implementation of the Agreement for the achievement of its objectives.
3. In support of the monitoring and review of capacity-building and the transfer of marine technology, Parties shall submit reports to the Capacity-building and Transfer of Marine Technology Committee. Such reports should be submitted in a format and at a frequency to be determined by the Conference of the Parties, taking into account the recommendations of the Capacity-building and Transfer of Marine Technology Committee. When submitting their reports, Parties shall take into account, as appropriate, input from regional and subregional bodies on capacity-building and transfer of marine technology. The reports submitted by Parties, as well as any input from regional and subregional bodies on capacity-building and transfer of marine technology, should be made publicly available. The Conference of the Parties shall ensure that reporting requirements, particularly for developing State Parties, are streamlined and not onerous, including with respect to costs and timelines.
Article 46 Capacity-building and Transfer of Marine Technology Committee
1. A Capacity-building and Transfer of Marine Technology Committee is established.
2. The Committee shall be composed of members with appropriate qualifications and expertise, serving objectively in the best interest of this Agreement, nominated by Parties and elected by the Conference of the Parties, taking into account gender balance and equitable geographic distribution and ensuring that least developed countries, small island developing States, and landlocked developing countries are represented on the Committee. The Conference of the Parties shall decide on the terms of reference and modalities of operation of the Committee at its first meeting.
3. The Committee shall submit reports and recommendations, which shall be considered and acted upon by the Conference of the Parties, as appropriate.
PART VI
INSTITUTIONAL ARRANGEMENTS
Article 47 Conference of the Parties
1. A Conference of the Parties is established.
2. The first meeting of the Conference of the Parties shall be convened by the Secretary-General of the United Nations no later than one year after the entry into force of this Agreement. Thereafter, ordinary meetings of the Conference of the Parties shall be held at the intervals to be determined by it. Extraordinary meetings of the Conference of the Parties may be held at such other times as may be in accordance with the rules of procedure.
3. The Conference of the Parties shall normally meet at the seat of the secretariat or at the Headquarters of the United Nations.
4. The Conference of the Parties shall, by consensus, adopt at its first meeting its rules of procedure and those of its subsidiary bodies, the financial rules that will govern its funding and that of the secretariat and any subsidiary bodies, and, subsequently, the rules of procedure and financial rules of any other subsidiary body it establishes. Until the rules of procedure are adopted, the rules of procedure of the intergovernmental conference on an international legally binding instrument under the United Nations Convention on the Law of the Sea on the conservation and sustainable use of marine biological diversity of areas beyond national jurisdiction shall apply.
5. The Conference of the Parties shall make every effort to adopt its decisions and recommendations by consensus. Unless otherwise provided in this Agreement, if all means to achieve consensus have been exhausted, decisions and recommendations of the Conference of the Parties on matters of substance shall be adopted by a two-thirds majority of Parties present and voting, and decisions on procedural matters shall be adopted by a majority of Parties present and voting.
6. The Conference of the Parties shall keep under review and evaluation the implementation of this Agreement and, for this purpose, shall:
(a) Adopt decisions and recommendations related to the implementation of this Agreement;
(b) Review and facilitate the exchange of information among Parties in relation to the implementation of this Agreement;
(c) Promote, including by establishing appropriate processes, cooperation and coordination with and among relevant legal instruments and frameworks and relevant global, regional, subregional, and sectoral bodies, with a view to promoting coherence in the activities aimed at the conservation and sustainable use of marine biological diversity of areas beyond national jurisdiction;
(d) Establish such subsidiary bodies as it deems necessary to support the implementation of this Agreement;
(e) Approve a budget, by a three-quarters majority of Parties present and voting if all means to achieve consensus have been exhausted, at such frequency and for such financial period as it shall determine;
(f) Perform such other functions as set out in this Agreement or as may be required for its implementation.
7. The Conference of the Parties may decide to request an advisory opinion from the International Tribunal for the Law of the Sea on a legal question concerning the conformity with this Agreement of a proposal before the Conference of the Parties on any matter within its competence. No request for an advisory opinion shall be made on matters within the competence of other global, regional, subregional, or sectoral bodies, or on matters that necessarily involve the concurrent consideration of a dispute concerning sovereignty or other rights over continental or insular land territory or a claim thereto, or the legal status of an area for the purpose of determining whether it is located within national jurisdiction. The request shall indicate the scope of the legal question on which the advisory opinion is requested. The Conference of the Parties may request that the opinion be delivered as a matter of urgency.
8. The Conference of the Parties shall evaluate and review, within a maximum of five years from the entry into force of this Agreement and subsequently at intervals it determines, the adequacy and effectiveness of the provisions of this Agreement and, if necessary, propose means to strengthen the implementation of those provisions in order to better address the conservation and sustainable use of marine biological diversity of areas beyond national jurisdiction.
Article 48 Transparency
1. The Conference of the Parties shall promote transparency in decision-making processes and other activities carried out under this Agreement.
2. All meetings of the Conference of the Parties and its subsidiary bodies shall be open to observers participating in accordance with the rules of procedure, unless the Conference of the Parties decides otherwise. The Conference of the Parties shall publish and maintain a public record of its decisions.
3. The Conference of the Parties shall promote transparency in the implementation of this Agreement, including through the public dissemination of information, and the facilitation of the participation of and consultation with competent global, regional, subregional, and sectoral bodies, Indigenous Peoples and local communities with relevant traditional knowledge, the scientific community, civil society, and other interested stakeholders, as appropriate and in accordance with the provisions of this Agreement.
4. Representatives of States not party to this Agreement, competent global, regional, subregional, and sectoral bodies, Indigenous Peoples and local communities with relevant traditional knowledge, the scientific community, civil society, and other interested stakeholders may, if they have an interest in matters related to the Conference of the Parties, request to participate as observers in the meetings of the Conference of the Parties and its subsidiary bodies. The rules of procedure of the Conference of the Parties shall establish the modalities for such participation and shall not be unduly restrictive in this regard. The rules of procedure shall also provide that such representatives shall have timely access to all relevant information.
Article 49 Scientific and Technical Body
1. A Scientific and Technical Body is hereby established.
2. The Scientific and Technical Body shall be composed of members with appropriate qualifications serving in their capacity as experts and in the best interest of this Agreement, nominated by the Parties and elected by the Conference of the Parties, taking into account the need for multidisciplinary expertise, including relevant scientific and technical knowledge and relevant traditional knowledge of Indigenous Peoples and local communities, gender balance, and equitable geographical representation. The Conference of the Parties shall determine, at its first meeting, the terms of reference and the modalities for the functioning of the Scientific and Technical Body, including the process for the selection of its members and the duration of their terms of office.
3. The Scientific and Technical Body may seek advice from relevant legal instruments and frameworks and competent global, regional, subregional, and sectoral bodies, as well as from other scientists and experts, as necessary.
4. Under the authority and guidance of the Conference of the Parties, and taking into account the multidisciplinary expertise referred to in paragraph 2 of this article, the Scientific and Technical Body shall provide scientific and technical advice to the Conference of the Parties, perform the functions assigned to it under this Agreement and such other functions as determined by the Conference of the Parties, and report to the Conference of the Parties on its work.
Article 50 Secretariat
1. A secretariat is hereby established. The Conference of the Parties shall adopt, at its first meeting, the necessary arrangements for the functioning of the secretariat, including a decision on its seat.
2. Until the secretariat commences its functions, the Secretary-General of the United Nations, through the Division for Ocean Affairs and the Law of the Sea of the Office of Legal Affairs of the Secretariat of the United Nations, shall perform the secretariat functions set out in this Agreement.
3. The secretariat and the host State may conclude a headquarters agreement. The secretariat shall enjoy legal capacity in the territory of the host State, and the host State shall grant it the privileges and immunities necessary for the exercise of its functions.
4. The secretariat shall:
(a) Provide administrative and logistical support to the Conference of the Parties and its subsidiary bodies for the purposes of the implementation of this Agreement;
(b) Organize and service the meetings of the Conference of the Parties and any other bodies established under this Agreement or established by the Conference of the Parties;
(c) Disseminate, in a timely manner, information relating to the implementation of this Agreement, including by making public the decisions of the Conference of the Parties and transmitting them to all Parties, as well as to relevant legal instruments and frameworks and competent global, regional, subregional, and sectoral bodies;
(d) Facilitate cooperation and coordination, as appropriate, with the secretariats of other relevant international bodies and, in particular, enter into such administrative and contractual arrangements as may be necessary for this purpose and for the effective discharge of its functions, subject to the approval of the Conference of the Parties;
(e) Prepare reports on the performance of its functions under this Agreement and submit them to the Conference of the Parties;
(f) Provide assistance in the implementation of this Agreement and perform such other functions as may be determined by the Conference of the Parties or assigned to it under this Agreement.
Article 51 Clearing-House Mechanism
1. A Clearing-House Mechanism is hereby established.
2. The Clearing-House Mechanism shall consist primarily of an open-access platform. The Conference of the Parties shall determine the specific modalities for the functioning of the Clearing-House Mechanism.
3. The Clearing-House Mechanism shall:
(a) Serve as a centralized platform for Parties to access, provide, and disseminate information regarding activities undertaken pursuant to the provisions of this Agreement, including information relating to:
(i) Marine genetic resources of areas beyond national jurisdiction, as set out in Part II of this Agreement;
(ii) The establishment and implementation of area-based management tools, including marine protected areas;
(iii) Environmental impact assessments;
(iv) Requests for and opportunities regarding capacity-building and the transfer of marine technology, including training and research collaboration opportunities, information on sources and availability of technological information and data for the transfer of marine technology, opportunities for facilitating access to marine technology, and the availability of funding;
(b) Facilitate the matching of capacity-building needs with available support and providers for the transfer of marine technology, including governmental, non-governmental, or private entities interested in participating as donors in the transfer of marine technology, and facilitate access to related expertise;
(c) Establish links with relevant global, regional, subregional, national, and sectoral clearing-house mechanisms and other gene banks, repositories, and databases, including those relating to relevant traditional knowledge of Indigenous Peoples and local communities, and promote, to the extent possible, links with available private and non-governmental information exchange platforms;
(d) Build upon global, regional, and subregional clearing-house institutions, when appropriate, when establishing regional and subregional mechanisms under the global mechanism;
(e) Foster greater transparency, including by facilitating the sharing of environmental baseline data and information related to the conservation and sustainable use of marine biological diversity of areas beyond national jurisdiction among Parties and other interested stakeholders;
(f) Facilitate international cooperation and collaboration, including scientific and technical cooperation and collaboration;
(g) Perform such other functions as may be determined by the Conference of the Parties or assigned under this Agreement.
4. The Clearing-House Mechanism shall be administered by the secretariat. Without prejudice to possible cooperation with other relevant legal instruments and frameworks, the competent global, regional, subregional, and sectoral bodies as determined by the Conference of the Parties, including the Intergovernmental Oceanographic Commission of the United Nations Educational, Scientific and Cultural Organization, the International Seabed Authority, the International Maritime Organization, and the Food and Agriculture Organization of the United Nations.
5. In administering the Clearing-House Mechanism, the special needs of developing States Parties, as well as the special circumstances of States Parties that are small island developing States, shall be fully recognized, and their access to the mechanism shall be facilitated to enable them to use it without undue obstacles or administrative burdens. Information shall be included on activities aimed at promoting information sharing and dissemination and awareness-raising in and with States, and at establishing specific programmes for those States.
6. The confidentiality of information provided under this Agreement and the related rights shall be respected. Nothing in this Agreement shall be interpreted as a requirement to share information protected against disclosure under the domestic law of a Party or other applicable law.
PART VII FINANCIAL RESOURCES AND FINANCIAL MECHANISM
Article 52 Funding
1. Each Party shall provide, to the extent of its capabilities, resources for activities intended to achieve the objectives of this Agreement, taking into account its national policies, priorities, plans, and programmes.
2. The institutions established under this Agreement shall be funded through assessed contributions from the Parties.
3. A mechanism for the provision of adequate, accessible, new and additional, and predictable financial resources under this Agreement is hereby established. The mechanism shall assist developing States Parties in implementing this Agreement, including through funding to support capacity-building and the transfer of marine technology, and shall perform the other functions set out in this article for the conservation and sustainable use of marine biological diversity.
4. The mechanism shall include:
(a) A voluntary trust fund established by the Conference of the Parties to facilitate the participation of representatives of developing States Parties, in particular the least developed countries, landlocked developing countries, and small island developing States, in the meetings of the bodies established under this Agreement;
(b) A special fund which shall be financed through the following sources:
(i) Annual contributions in accordance with Article 14, paragraph 6;
(ii) Payments in accordance with Article 14, paragraph 7;
(iii) Additional contributions from Parties and private entities wishing to contribute financial resources to support the conservation and sustainable use of marine biological diversity of areas beyond national jurisdiction;
(c) The Global Environment Facility trust fund.
5. The Conference of the Parties may consider the possibility of establishing additional funds, as part of the financial mechanism, to support the conservation and sustainable use of marine biological diversity of areas beyond national jurisdiction, with a view to funding the rehabilitation and ecological restoration of marine biological diversity of areas beyond national jurisdiction.
6. The special fund and the Global Environment Facility trust fund shall be used to:
(a) Fund capacity-building projects under this Agreement, including effective projects for the conservation and sustainable use of marine biological diversity, and activities and programmes, including training related to the transfer of marine technology;
(b) Assist developing States Parties in implementing this Agreement;
(c) Support conservation and sustainable use programmes by Indigenous Peoples and local communities, as holders of traditional knowledge;
(d) Support public consultations at the national, subregional, and regional levels;
(e) Fund the undertaking of any other activity decided by the Conference of the Parties.
7. The financial mechanism should seek to avoid duplication and promote complementarity and coherence in the use of the funds from the mechanism.
8. The financial resources mobilized in support of the implementation of this Agreement may include funding from public and private sources, both national and international, including, but not limited to, contributions from States, international financial institutions, existing funding mechanisms under global and regional instruments, donor agencies, intergovernmental organizations, non-governmental organizations, and natural and juridical persons, as well as from public-private partnerships.
9. For the purposes of this Agreement, the mechanism shall function under the authority, as appropriate, and guidance of the Conference of the Parties, to which it shall be accountable. The Conference of the Parties shall provide guidance on overall strategies, policies, programme priorities, and requirements for accessing and utilizing financial resources.
10. The Conference of the Parties and the Global Environment Facility shall agree upon the arrangements to give effect to the preceding paragraphs at the first meeting of the Conference of the Parties.
11. Recognizing the urgency of addressing the conservation and sustainable use of marine biological diversity of areas beyond national jurisdiction, the Conference of the Parties shall determine, for the special fund, an initial resource mobilization target until 2030 from all sources, taking into account, among other things, the institutional modalities of the special fund and information provided through the capacity-building and transfer of marine technology committee.
12. Access to funding under this Agreement shall be open to developing States Parties on the basis of their needs. Funding provided by the special fund shall be distributed according to equitable sharing criteria, taking into account the assistance needs of Parties with special requirements, in particular the least developed countries, landlocked developing countries, geographically disadvantaged States, small island developing States, and coastal African States, archipelagic States, and developing middle-income countries, and taking into account the special circumstances of small island developing States and the least developed countries. The special fund shall aim to ensure efficient access to funding through simplified application and approval procedures and enhanced readiness of support for such developing States Parties.
13. In light of capacity constraints, the Parties shall encourage international organizations to grant preferential treatment to developing States Parties, in particular the least developed countries, landlocked developing countries, and small island developing States, and to take into account their specific needs and special requirements, and taking into account the special circumstances of small island developing States and the least developed countries, in the allocation of appropriate funds and technical assistance and in the utilization of their specialized services for the purposes of the conservation and sustainable use of marine biological diversity of areas beyond national jurisdiction.
14. The Conference of the Parties shall establish a finance committee on financial resources, which shall be composed of members with appropriate qualifications and expertise, taking into account gender balance and equitable geographical distribution. The Conference of the Parties shall decide on the terms of reference and modalities for the functioning of the committee. The committee shall periodically report and make recommendations on the identification and mobilization of funds under the mechanism. It shall also collect information and report on funding under other mechanisms and instruments that contribute directly or indirectly to the achievement of the objectives of this Agreement. In addition to the considerations provided for in this article, the committee shall take into account, among other things:
(a) The assessment of the needs of the Parties, in particular developing States Parties;
(b) The availability and timely disbursement of funds;
(c) The transparency of decision-making and management processes relating to fundraising and allocations;
(d) The accountability of recipient developing States Parties in respect of the agreed use of funds.
15. The Conference of the Parties shall consider the reports and recommendations of the finance committee and take appropriate action.
16. The Conference of the Parties shall also undertake a periodic review of the financial mechanism to assess the adequacy, effectiveness, and accessibility of financial resources, including for capacity-building and the transfer of marine technology, in particular for developing States Parties.
PART VIII IMPLEMENTATION AND COMPLIANCE
Article 53 Implementation
Parties shall take the necessary legislative, administrative, or policy measures, as appropriate, to ensure the implementation of this Agreement.
Article 54 Monitoring of implementation/application
Each Party shall ensure compliance with its obligations under this Agreement and shall report to the Conference of the Parties, in the format and at the intervals to be determined by it, on the measures it has taken to implement this Agreement.
Article 55 Implementation and Compliance Committee
1. An Implementation and Compliance Committee is hereby established to facilitate and review implementation and promote compliance with the provisions of this Agreement. The Implementation and Compliance Committee shall be facilitative in nature and shall function in a transparent, non-adversarial, and non-punitive manner.
2. The Implementation and Compliance Committee shall be composed of members with appropriate qualifications and experience, nominated by the Parties and elected by the Conference of the Parties with due regard to gender balance and equitable geographical representation.
3. The Implementation and Compliance Committee shall function in accordance with the modalities and rules of procedure approved by the Conference of the Parties at its first meeting. The Implementation and Compliance Committee shall consider issues of implementation and compliance, at the individual and systemic levels, inter alia, and shall periodically report and make recommendations, as appropriate and taking into account respective national circumstances, to the Conference of the Parties.
4. In the course of its work, the Implementation and Compliance Committee may draw upon relevant information from the bodies established under this Agreement, as well as from relevant legal instruments and frameworks and competent global, regional, subregional, and sectoral bodies, as necessary.
PART IX SETTLEMENT OF DISPUTES
Article 56 Prevention of disputes
The Parties shall cooperate in order to prevent disputes.
Article 57 Obligation to settle disputes by peaceful means
The Parties have the obligation to settle their disputes concerning the interpretation or application of this Agreement by negotiation, inquiry, mediation, conciliation, arbitration, judicial settlement, resort to regional agencies or arrangements, or other peaceful means of their own choice.
Article 58 Settlement of disputes by peaceful means chosen by the Parties
Nothing in this Part shall impair the right of any Parties to this Agreement to agree, at any time, to settle their disputes concerning the interpretation or application of this Agreement by any peaceful means of their own choice.
Article 59 Disputes of a technical nature
Where a dispute concerns a matter of a technical nature, the Parties concerned may refer it to an ad hoc panel of experts established by them. The panel shall consult with the Parties concerned and shall endeavour to resolve the dispute promptly, without recourse to the binding procedures for the settlement of disputes provided for in Article 60 of this Agreement.
Article 60 Procedures for the settlement of disputes
1. Disputes concerning the interpretation or application of this Agreement shall be settled in accordance with the provisions for the settlement of disputes stipulated in Part XV of the Convention.
2. The provisions of Part XV and of Annexes V, VI, VII, and VIII of the Convention shall be considered to be reproduced for the purposes of the settlement of disputes involving a Party to this Agreement that is not a Party to the Convention.
3. Any procedure accepted by a Party to this Agreement that is also a Party to the Convention pursuant to Article 287 of the Convention shall apply to the settlement of disputes under this Part, unless that Party, when signing, ratifying, approving, or accepting this Agreement or acceding thereto, or at any time thereafter, has accepted another procedure pursuant to Article 287 of the Convention for the settlement of disputes under this Part.
4. Any declaration made by a Party to this Agreement that is also a Party to the Convention pursuant to Article 298 of the Convention shall apply to the settlement of disputes under this Part, unless that Party, when signing, ratifying, approving, or accepting this Agreement or acceding thereto, or at any time thereafter, has made a different declaration pursuant to Article 298 of the Convention for the settlement of disputes under this Part.
5. In accordance with paragraph 2 of this article, any Party to this Agreement that is not a Party to the Convention may, when signing, ratifying, approving, or accepting this Agreement or acceding thereto, or at any time thereafter, freely choose, by written declaration submitted to the depositary, one or more of the following means for the settlement of disputes concerning the interpretation or application of this Agreement:
(a) The International Tribunal for the Law of the Sea;
(b) The International Court of Justice;
(c) An arbitral tribunal under Annex VII of the Convention;
(d) A special arbitral tribunal under Annex VIII of the Convention for one or more of the categories of disputes specified therein.
6. A Party to this Agreement that is not a Party to the Convention and has not made any declaration shall be deemed to have accepted the option stipulated in paragraph 5 (c) of this article. If the parties to a dispute have accepted the same procedure for the settlement of the dispute, it may be submitted only to that procedure, unless the parties otherwise agree. If the parties to a dispute have not accepted the same procedure for the settlement of the dispute, it may be submitted only to the arbitration procedure stipulated in Annex VII of the Convention, unless the parties otherwise agree. Article 287, paragraphs 6 to 8, of the Convention shall apply to declarations made under paragraph 5 of this article.
7. Any Party to this Agreement that is not a Party to the Convention, when signing, ratifying, approving, or accepting this Agreement or acceding thereto, or at any time thereafter, may, without prejudice to the obligations arising under this Part, declare in writing that it does not accept one or more of the procedures provided for in Part XV, section 2, of the Convention for one or more of the categories of disputes specified in Article 60, paragraph 5, of this Agreement.
8. The provisions of this article are without prejudice to the procedures for the settlement of disputes that Parties have agreed to as participants in a relevant legal instrument or framework, or as members of a competent global, regional, subregional, or sectoral body, concerning the interpretation or application of those instruments and frameworks.
9. Nothing in this Agreement shall be interpreted as conferring jurisdiction upon a court or tribunal over any dispute that concerns or necessarily involves the concurrent consideration of the legal status of an area to determine whether it is within national jurisdiction or over any dispute concerning sovereignty or other rights over continental or insular land territory or a claim thereto by a Party to this Agreement, it being understood that nothing in this paragraph shall be interpreted as limiting the jurisdiction of a court or tribunal under Part XV, section 2, of the Convention.
10. For the avoidance of doubt, nothing in this Agreement shall be invoked as a basis for asserting or denying claims to sovereignty, sovereign rights, or jurisdiction over land or maritime areas, including any disputes in those areas.
Article 61 Provisional arrangements
Pending the settlement of a dispute in accordance with this Part, the parties to the dispute shall make every effort to enter into provisional arrangements of a practical nature.
PART X NON-PARTIES TO THIS AGREEMENT
Article 62 Non-parties to this Agreement
The Parties shall encourage non-parties to this Agreement to become Parties to it and to adopt laws and regulations consistent with its provisions.
PART XI GOOD FAITH AND ABUSE OF RIGHTS
Article 63 Good faith and abuse of rights
The Parties shall fulfil in good faith the obligations assumed under this Agreement and shall exercise the rights recognized therein in a manner that would not constitute an abuse of right.
PART XII FINAL PROVISIONS
Article 64 Right to vote
1. Each Party to this Agreement shall have one vote, except as provided for in paragraph 2 of this article.
2. In matters within their competence, regional economic integration organizations that are Parties to this Agreement shall exercise their right to vote with a number of votes equal to the number of their member States that are Parties to this Agreement. Such organizations shall not exercise their right to vote if any of their member States exercises its right to vote, and vice versa.
Article 65 Signature
This Agreement shall be open for signature by all States and regional economic integration organizations from 20 September 2023 and shall remain open for signature at United Nations Headquarters in New York until 20 September 2025.
Article 66 Ratification, approval, acceptance, and accession
This Agreement shall be subject to ratification, approval, or acceptance by States and regional economic integration organizations. It shall be open for accession by States and regional economic integration organizations from the day after the date on which it is closed for signature. The instruments of ratification, approval, acceptance, and accession shall be deposited with the Secretary-General of the United Nations.
Article 67 Division of competence between regional economic integration organizations and their member States in respect of the matters governed by this Agreement
1.
Regional economic integration organizations that become Parties to this Agreement without any of their member States being a Party shall be bound by all the obligations emanating from this Agreement.
In the event that such organizations have one or more member States that are Parties to this Agreement, the organization and its member States shall determine their respective responsibilities for the performance of the obligations incumbent upon them under this Agreement. In such cases, the organization and the member States may not exercise rights conferred by this Agreement concurrently.
2.
In their instruments of ratification, approval, acceptance or accession, regional economic integration organizations shall declare the extent of their competence with respect to the matters governed by this Agreement. They shall also inform the Depositary of any relevant modification in the extent of their competence, and the Depositary shall in turn inform the Parties thereof.
Article 68 Entry into Force
1.
This Agreement shall enter into force 120 days after the date on which the sixtieth instrument of ratification, approval, acceptance or accession has been deposited.
2.
For each State or regional economic integration organization that ratifies, approves or accepts this Agreement or accedes to it after the sixtieth instrument of ratification, approval, acceptance or accession has been deposited, this Agreement shall enter into force on the thirtieth day following the date on which they have deposited their instrument of ratification, approval, acceptance or accession, subject to the provisions of paragraph 1 of this article.
3.
For the purposes of paragraphs 1 and 2 of this article, instruments deposited by a regional economic integration organization shall not be counted as additional to those deposited by the member States of that organization.
Article 69 Provisional Application
1.
This Agreement may be applied provisionally by a State or regional economic integration organization that consents to its provisional application by written notification to the Depositary at the time of signature or deposit of its instrument of ratification, approval, acceptance or accession. Such provisional application shall take effect from the date on which the Depositary receives the notification.
2.
Provisional application by a State or regional economic integration organization shall terminate on the date on which this Agreement enters into force for that State or organization or at the time that State or organization notifies the Depositary in writing of its intention to terminate the provisional application.
Article 70 Reservations and Exceptions
No reservations or exceptions may be made to this Agreement, except those expressly authorized by other articles of this Agreement.
Article 71 Declarations and Statements
Article 70 shall not prevent a State or a regional economic integration organization, when signing, ratifying, approving or accepting this Agreement, or acceding to it, from making declarations or statements, however phrased or named, in order to, inter alia, harmonize its domestic law with the provisions of this Agreement, provided that such declarations or statements do not purport to exclude or modify the legal effects of the provisions of this Agreement in their application to that State or regional economic integration organization.
Article 72 Amendment
1.
Any Party may propose amendments to this Agreement by written communication addressed to the secretariat. The secretariat shall transmit that communication to all Parties. If, within six months of the date of transmission of the communication, at least half of the Parties respond favourably to that request, the proposed amendment shall be considered at the next meeting of the Conference of the Parties.
2.
The Depositary shall communicate to all Parties, for their ratification, approval or acceptance, amendments to this Agreement adopted in accordance with Article 47.
3.
Amendments to this Agreement shall enter into force for the Parties that ratify, approve or accept them on the thirtieth day following the date of deposit of the instruments of ratification, approval or acceptance by two thirds of the number of Parties to this Agreement at the time of the adoption of the amendment. Thereafter, for each Party that deposits its instrument of ratification, approval or acceptance of an amendment after the required number of such instruments has already been deposited, the amendment shall enter into force on the thirtieth day following the date of deposit of its instrument of ratification, approval or acceptance.
4.
An amendment may provide, at the time of its adoption, that a number of ratifications, approvals or acceptances lesser or greater than that established in this article shall be required for its entry into force.
5.
For the purposes of paragraphs 3 and 4 of this article, instruments deposited by a regional economic integration organization shall not be counted as additional to those deposited by the member States of that organization.
6.
Any State or regional economic integration organization that becomes a Party to this Agreement after the entry into force of an amendment in accordance with paragraph 3 of this article shall be considered, unless that State or organization has expressed a different intention:
a)
A Party to this Agreement as amended;
b) A Party to the unamended Agreement with respect to any Party not bound by the amendment.
Article 73 Denunciation
1.
Any Party may denounce this Agreement by written notification addressed to the Secretary-General of the United Nations, and shall indicate the reasons on which the denunciation is based. The omission of such reasons shall not affect the validity of the denunciation. The denunciation shall take effect one year after the date on which the notification was received, unless a later date is specified therein.
2.
The denunciation shall not in any way affect the duty of the Party to fulfil any obligation set forth in this Agreement to which it is subject under international law independently of this Agreement.
Article 74 Annexes
1. The annexes form an integral part of this Agreement and, unless expressly provided otherwise, a reference to this Agreement or to one of its parts constitutes a reference to its annexes as well.
2.
The provisions of Article 72 relating to amendments to this Agreement shall also apply to the proposal, adoption and entry into force of a new annex to this Agreement.
3.
Any Party may propose amendments to any annex to this Agreement for consideration at the next meeting of the Conference of the Parties. The annexes may be amended by the Conference of the Parties. Notwithstanding the provisions of Article 72, the following provisions shall apply with respect to amendments to the annexes to this Agreement:
a) The text of the proposed amendment shall be communicated to the secretariat at least 150 days before the meeting. Upon receiving the text of the proposed amendment, the secretariat shall communicate it to the Parties. The secretariat shall consult the relevant subsidiary bodies, as necessary, and shall communicate the responses to all Parties no later than 30 days before the meeting;
b) Amendments adopted at a meeting shall enter into force for all Parties 180 days after the closure of that meeting, except for those Parties that formulate an objection in accordance with paragraph 4 of this article.
4. Within the 180-day period provided for in paragraph 3 b) of this article, any Party may formulate an objection to that amendment by written notification to the Depositary. Such objection may be withdrawn at any time by written notification to the Depositary and, in that case, the amendment to the annex shall enter into force for that Party on the thirtieth day following the date of withdrawal of the objection.
Article 75 Depositary
The Secretary-General of the United Nations shall be the Depositary of this Agreement and of any amendments or revisions thereto.
Article 76 Authentic Texts
The texts in Arabic, Chinese, Spanish, French, English and Russian of this Agreement are equally authentic.
ANNEX I
Indicative criteria for the identification of areas
a) Uniqueness;
b) Rarity;
c) Special importance for life-cycle stages of species;
d) Special importance of the species present in the area;
e) Importance for threatened, endangered or declining species or habitats;
f) Vulnerability, including vulnerability to climate change and ocean acidification;
g) Fragility;
h) Sensitivity;
i) Biological diversity and productivity;
j) Representativeness;
k) Dependency;
l) Naturalness;
m) Ecological connectivity;
n) Important ecological processes occurring within the area;
o) Economic and social factors;
p) Cultural factors;
q) Cumulative and transboundary impacts;
r) Slow recovery and resilience;
s) Adequacy and viability;
t) Replication;
u) Sustainability of reproduction;
v) Existence of conservation and management measures.
ANNEX II
Types of capacity-building and
transfer of marine technology
Under this Agreement, capacity-building and transfer of marine technology initiatives may include, among others, the following:
a) The sharing of relevant data, information, knowledge and research, in user-friendly formats, including:
i) The sharing of marine scientific and technological knowledge;
ii) The sharing of information on the conservation and sustainable use of marine biological diversity of areas beyond national jurisdiction;
iii) The sharing of the results of research and development activities;
b) Information dissemination and awareness-raising, in particular with respect to:
i) Marine scientific research, marine sciences and related marine operations and services;
ii) Environmental and biological information collected through research conducted in areas beyond national jurisdiction;
iii) Relevant traditional knowledge, respecting the free, prior and informed consent of the holders of such knowledge;
iv) Stressors on the ocean that affect the marine biological diversity of areas beyond national jurisdiction, including the adverse effects of climate change, such as warming and deoxygenation of the ocean, as well as ocean acidification;
v) Measures such as area-based management tools, including marine protected areas;
vi) Environmental impact assessments (evaluaciones de impacto ambiental);
c) The development and strengthening of relevant infrastructure, including equipment, such as:
i) The development and establishment of necessary infrastructure;
ii) The provision of technology, including sampling equipment and methodology (for example, for water, geological, biological or chemical samples);
iii) The acquisition of the equipment necessary to support and further develop research and development capacity, including data management, in the context of activities related to marine genetic resources and digital sequence information on marine genetic resources of areas beyond national jurisdiction, measures such as area-based management tools, including marine protected areas, and the conduct of environmental impact assessments (evaluaciones de impacto ambiental);
d) The development and strengthening of institutional capacity and national regulatory frameworks or mechanisms, including:
i) Legal, policy and governance frameworks and mechanisms;
ii) Assistance for the development, implementation and enforcement of national legislative, administrative or policy measures, including associated regulatory, scientific and technical requirements at the national, subregional or regional level;
iii) Technical support for the implementation of the provisions of this Agreement, including data monitoring and reporting;
iv) The capacity to translate information and data into effective and efficient policies, inter alia by facilitating access to, and the acquisition of, the necessary knowledge to guide decision-makers in developing States Parties;
v) The establishment or strengthening of the institutional capacities of relevant national and regional organizations and institutions;
vi) The establishment of national and regional scientific centres, in particular as data repositories;
vii) The creation of regional centres of excellence;
viii) The creation of regional skills development centres;
ix) The increase of cooperative relationships between regional institutions, such as North-South and South-South collaboration and collaboration among regional marine organizations and regional fisheries management organizations;
e) The development and strengthening of human resources, financial management capabilities and technical expertise through exchanges, research collaboration, technical support, education and training and the transfer of marine technology, such as:
i) Collaboration and cooperation in marine sciences, inter alia through data collection, technical exchange, scientific research projects and programmes, and the development of joint scientific research projects in cooperation with institutions in developing States;
ii) Education and training in:
a. Basic and applied natural and social sciences, to develop scientific and research capacity;
b. Technology, and the application of marine science and technology, to develop scientific and research capacity;
c. Policy and governance;
d. The relevance and application of traditional knowledge;
iv) The exchange of experts, including experts in traditional knowledge;
v) The provision of funds for the development of human resources and technical expertise, inter alia through:
a. The granting of scholarships or other subsidies to representatives of States Parties that are small island developing States for workshops, training programmes or other relevant programmes to develop their specific capacities;
b. The provision of financial and technical knowledge and resources, in particular for small island developing States, in relation to environmental impact assessments (evaluaciones de impacto ambiental);
vi) The establishment of a networking mechanism among trained human resources;
f) The development and sharing of manuals, guidelines and standards, including:
i) Criteria and reference materials;
ii) Technical standards and rules;
iii) A repository for manuals and relevant information to share knowledge and capacity on how to conduct environmental impact assessments (evaluaciones de impacto ambiental), lessons learned and best practices;
g) The development of technical, scientific and research and development programmes, including biotechnological research activities.
AMBASSADOR GEORGINA GUILLÉN GRILLO
DIRECTOR GENERAL OF THE DIRECCIÓN GENERAL DE POLITICA EXTERIOR
OF THE MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
CERTIFIES:
That the preceding sixty-six copies are faithful and exact copies of the original text in the Spanish language, relating to the "AGREEMENT UNDER THE UNITED NATIONS CONVENTION ON THE LAW OF THE SEA ON THE CONSERVATION AND SUSTAINABLE USE OF MARINE BIOLOGICAL DIVERSITY OF AREAS BEYOND NATIONAL JURISDICTION", signed in the city of New York, United States of America, on the nineteenth of June, two thousand and twenty-three. This certification is issued for the corresponding legal purposes, in San José, at two o'clock in the afternoon on the twenty-seventh of May, two thousand and twenty-four.
It shall be effective from its publication.
Done at the Presidency of the Republic, San José, on the ninth day of the month of April of the year two thousand and twenty-five.