Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)Artículo 1.-Se prohíbe el registro, la importación, la exportación, la fabricación, la formulación, el almacenamiento, la distribución, el transporte, el reempaque, el reenvase, la manipulación, la venta, la mezcla y el uso de materia prima o productos formulados que contengan el ingrediente activo CLOROTALONIL.
Artículo 2.-A partir de la fecha de publicación de este Decreto Ejecutivo en el Diario Oficial La Gaceta, el Servicio Fitosanitario del Estado y el Ministerio de Salud rechazarán nuevas solicitudes de registro y rechazarán y archivarán las que se encuentren en trámite de renovación de registro de ingredientes activos grado técnico y plaguicidas sintéticos formulados con base en el ingrediente activo CLOROTALONIL y deberán archivar las que se encuentren en trámite.
TRANSITORIO ÚNICO: Las personas físicas o jurídicas que importen, exporten, fabriquen, formulen, almacenen, distribuyan, transporten, reempaquen, reenvasen, manipulen, vendan, mezclen y usen plaguicidas sintéticos formulados que contengan el ingrediente activo CLOROTALONIL, tendrán un plazo improrrogable de seis meses en todo el territorio nacional contado a partir de la publicación de este Decreto Ejecutivo en el Diario Oficial La Gaceta para agotar sus existencias en el mercado nacional.
English (translation)Article 1.-The registration, import, export, manufacture, formulation, storage, distribution, transport, repackaging, handling, sale, mixing and use of raw material or formulated products containing the active ingredient CHLOROTHALONIL is prohibited.
Article 2.-As from the date of publication of this Executive Decree in the Official Gazette, the State Phytosanitary Service and the Ministry of Health shall reject new registration applications and shall reject and archive those under renewal of registration of technical-grade active ingredients and formulated synthetic pesticides based on the active ingredient CHLOROTHALONIL, and shall archive those under process.
SINGLE TRANSITIONAL PROVISION: Natural or legal persons that import, export, manufacture, formulate, store, distribute, transport, repackage, handle, sell, mix and use formulated synthetic pesticides containing the active ingredient CHLOROTHALONIL shall have a non-extendable period of six months throughout the national territory counted from the publication of this Executive Decree in the Official Gazette to deplete their stocks in the national market.
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Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto Ir al final del documento - Usted está en la última versión de la norma - Se prohíbe el registro, la importación, la exportación, la fabricación, la formulación, el almacenamiento, la distribución, el transporte, el reempaque, el reenvase, la manipulación, la venta, la mezcla y el uso de materia prima o productos formulados que N° 44280-S-MAG-MINAE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, LA MINISTRA DE SALUD, EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA En uso de las facultades que les confieren los artículos 50, 66, 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 párrafo segundo inciso b) de la Ley No. 6227 del 02 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 1, 2, 4 y 7 de la Ley No. 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 2 y 6 dela Ley No. 5412 del 08 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio ele Salud"; 43 y 44 de la Ley No. 8839 del 24 de junio de 2010 "Ley para la Gestión Integral de Residuos"; artículos 1, 3, 8 de Ley No. 8220 del 04 de marzo de 2002 "Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos"; artículos 1, 2, 4, 5,9,29 y 30 de la Ley No. 7664 del 08 de abril de 1997 "Ley de Protección Fitosanitaria"; 17 de la Ley No. 7317 del 30 de octubre de 1992 "Ley de Conservación de la Vida Silvestre"; 1 y 33 de la Ley No. 7575 del 13 de febrero de 1996 "Ley Forestal"; l, 31, y 32 de la Ley No. 276 del 27 de agosto de 1942 "Ley de Aguas"; 1, 2, 3, 10 inciso 1), 11, 49 y 50 de la Ley No. 7788 del 30 de abril de 1998 "Ley de Biodiversidad"; 1, 2, 3, 4, 5, 41, 42, 48, 50, 51, 53 inciso c), 59, 60, 61, 64, 67, 68, 69 y 73 de la Ley No. 7554 del 4 de octubre de 1995 "Ley Orgánica del Ambiente"; 1 y 2 de la Ley No. 7152 del 05 de junio de 1990 "Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente, Energía"; artículos 1, 2,7,9, Ley No. 7779 del 30 de abril de 1998 "Uso, Manejo y Conservación de Suelos"; artículos 6, 8, 15 y 19 Decreto Ejecutivo No. 38924-S del 12 de enero de 2015 "Reglamento para la Calidad del Agua Potable" y artículos 1, 2,16 y del Decreto Ejecutivo No. 43838-MAG-S-MINAE del 14 de diciembre de 2022 "Reglamento Técnico: "RTCR 509:2022. Insumos Agrícolas. Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico, Coadyuvantes, Vehículos Físicos y Sustancias Afines de Uso Agrícola. Registro". CONSIDERANDO: 1. Que el artículo 1 de la Ley No. 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud" establece que la salud es un bien de interés público tutelado por el Estado. 2. Que el artículo 50 de la Constitución Política de la República ele Costa Rica señala que el Estado tiene la responsabilidad de garantizar el bienestar de los ciudadanos y un ambiente ecológicamente equilibrado. 3. Que, en beneficio y protección de la salud de las personas, el Estado debe regular las sustancias químicas o afines para uso agrícola de forma que sean manejadas correcta y razonablemente y no generen riesgos para la salud humana y el ambiente. 4. Que el artículo 30 de la Ley No. 7664 del 08 de abril de 1997 "Ley de Protección Fitosanitaria", dispone que el Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá restringir o prohibir la importación, el tránsito, el redestino, la fabricación, la formulación, el reenvase, el reempaque, el almacenamiento, la venta, la mezcla y la utilización de sustancias químicas, biológicas o afines y equipos de aplicación para uso agrícola, cuando se justifique por razones técnicas y se considere que emplearlas es perjudicial para la agricultura, la salud o el ambiente. 5. Que el recurso hídrico es patrimonio del Estado, por lo cual debe resguardarse en beneficio de las presentes y futuras generaciones. 6. Que el artículo 8 del Decreto Ejecutivo No. 38924-S del 12 de enero de 2015 "Reglamento para la Calidad del Agua Potable" señala que el valor máximo admisible (VMA) de plaguicidas en agua potable es de 0.1 ?g/1, para un plaguicida individual, y 0.5 ?g/L para la suma de diversos plaguicidas. 7. Que la Sala Constitucional en reiteradas ocasiones ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, razón por la cual deberá de disponer de todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable ele lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase en ese sentido la Sentencia No. 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998). 8. Que la Sala Constitucional en la Resolución No. 2011016937 manifestó haber reconocido de forma reiterada que, como parte de las obligaciones primarias y fundamentales del Estado, está el deber de respetar, proteger y garantizar el derecho fundamental a la salud de sus habitantes (P. ej.: sentencias 1992-1915 de las 14:12 horas del 22 de julio de 1992, 2004-10039 de las 14:39 horas del 13 de setiembre del 2004 y 2008-001003 de las 14:56 horas del 23 de enero del 2008). Y con el fin de garantizar un nivel más elevado de protección, la Sala ha reconocido al derecho fundamental a la salud su carácter de derecho fundamental autónomo (Se puede citar, al efecto, la sentencia 2011-02932 de las 15:47 horas de 22 de marzo de 2011). En este mismo sentido, sentencias 2011 -007768 de las 19:54 horas del 14 de junio del 2011 y 2011-008876 cie las 15:01 horas del 5 de julio del 2011). 9. Que el Clorotalonil es un fungicida no sistémico que se utiliza principalmente en una amplia gama de cultivos, incluyendo hortalizas y frutas, es altamente persistente en el ·medio ambiente, lo que genera impactos negativos. En el suelo, su degradación depende de factores como la temperatura, el pH y la presencia de microorganismos, esto determina su capacidad para generar otras moléculas, conocidas como metabolitos, de importancia para la salud.· 10. Que se han identificado a nivel mundial más de 20 metabolitos de este fungicida, incluyendo el 4-hidroxiclorotalonil y el ácido 3-carbamil-2,4,5-tiiclorobenzoico, que son medianamente móviles y persistentes. 11. Que el Clorotalonil es una molécula que, aunque presenta bajo potencial de lixiviación, puede ser altamente tóxica para peces e invertebrados acuáticos cuando se aplica durante periodos de lluvia. Además, sus productos de degradación, como el 4-hidroxiclorotalonil, pueden ser tóxicos para mamíferos y aves, incluyendo efectos reproductivos y carcinogénicos. Respecto a los metabolitos se han identificado problemas críticos que sugieren que el uso de este fungicida puede representar un riesgo desconocido para la salud pública. 12. Que el Clorotalonil crea preocupaciones significativas para la salud de los individuos ya que se encuentra categorizado en el grupo 2B como probable carcinógeno humano según la Agencia Internacional para la Investigación sobre el Cáncer (IARC por sus siglas en inglés) y también presenta preocupaciones para la salud por su posibilidad de ser un perturbador endocrino y generar efectos en el desarrollo embrionario. 13. Que, en el año 2019, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) elaboró un informe dirigido a la Comisión Europea para prohibir el uso del Clorotalonil en todas sus formas, concluyó que había problemas críticos en cuanto a la contaminación ele las aguas subterráneas por los metabolitos del clorotalonil, se concluyó que, en todos los escenarios pertinentes para los usos propuestos, se prevé que los metabolitos estarán por encima del valor paramétrico de 0,1 ug/l. 14. Que en el año 2020 la Unión Europea procedió con la prohibición del uso del Clorotalonil ya que puede presentar riesgos para la salud humana además ha identificado una serie de preocupaciones que incluyen la toxicidad de sus metabolitos y que la exposición crónica puede ser motivo de preocupación, especialmente para los grupos de población más vulnerables. 15. Que de acuerdo con estudios para la calidad del agua realizados por el Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas de la Universidad Nacional (IRET) y confirmados por Laboratorio Nacional de Aguas (LNA) en Costa Rica en la provincia de Cartago, se cuenta con ocho nacientes destinadas para consumo humano, las cuales se encuentran contaminadas con la presencia de metabolitos de Clorotalonil en los acueductos de Cipreses y Santa Rosa del cantón de Oreamuno con valores que superan el máximo admisible según el Decreto Ejecutivo No. 38924-S del 12 de enero de 2015 "Reglamento para la Calidad del Agua Potable". Por lo tanto, es necesario tomar medidas para evitar la contaminación de más fuentes de agua y proteger la salud de la población. 16. Que el principio precautorio establece que, cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad, incluyendo la salud humana y el ambiente, y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica para evaluar adecuadamente los riesgos no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección, debiéndose tornar todas las medidas preventivas necesarias para evitar o reducir la exposición a la sustancia en cuestión. 17. Que existen plaguicidas alternativos al Clorotalonil que poseen el mismo mecanismo de acción, por ejemplo: sales de cobre, azufre, ditiocarbarnatos (mancozeb, metiram, tiram, ziram) y ftalamidas (captan, folpet); lo que permite generar un plan de sustitución que incluya buenas prácticas agrícolas liderado por el MAG y respeto a la zona de protección circundante a los sitios de captación de agua potable con el fin de buscar la remediación de las fuentes de agua. 18. Que existen criterios técnicos respaldados por el informe sin número de fecha 14 de abril de 2023, emitido por el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y . Energía y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, denominado "Info1me Técnico Clorotalonil." Este informe ofrece evidencia contundente acerca de los impactos negativos del clorotalonil en la salud pública y el entorno ambiental. 19. Que la Sala Constitucional, a través de la resolución NP 2023013384, ha ratificado la necesidad de adoptar y ejecutar las recomendaciones contenidas en el mencionado "Informe Técnico Clorotalonil." Esta resolución constituye un mandato judicial que debe ser acatado con el fin de garantizar el derecho a la salud y a la vida de las personas, lo que refuerza la urgencia de la medida. 20. Que debido a la gravedad de las preocupaciones en relación con la salud pública y el medio ambiente, y considerando la necesidad apremiante de proteger estos derechos fundamentales, se considera necesario y oportuno elaborar el presente Decreto Ejecutivo, que cuenta con la aprobación de los Ministros de Salud, de Agricultura y Ganadería y de Ambiente y Energía, así mismo, se justifica plenamente la prescindencia de la consulta pública de conformidad con el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, dado a que la condición de interés público y urgencia es evidente, ya que cualquier demora en la implementación de medidas podría tener consecuencias perjudiciales. 21. Que de conformidad con el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo No. 37045 MP-MEIC de 22 de febrero de 2012 "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso ele Requisitos y Trámites Administrativos" y su reforma, se considera que por la naturaleza del presente reglamento no es necesario completar la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, que conforma el formulario de Evaluación Costo Beneficio, toda vez que el mismo no establece trámites ni requerimientos para el administrado. 22. Que de conformidad con el artículo 361 de la Ley No. 6227 del 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública", el Poder Ejecutivo considera que existen razones de interés público y de urgencia debidamente consignadas en el presente Decreto Ejecutivo, motivo por el cual no se somete el presente proyecto de normativa a audiencia previa ante la ciudadanía y sectores interesados; además, el objetivo planteado en este cuerpo normativo acarrea un beneficio para la salud de la población. Por tanto, DECRETAN: PROHlBICIÓN DEL REGISTRO, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, FABRICACIÓN, FORMULACIÓN, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN,. TRANSPORTE, REEMPAQUE, REENVASE, MANIPULACIÓN, VENTA, MEZCLA Y USO DEL INGREDIENTE ACTIVO DE GRADO TÉCNICO Y PLAGUICIDAS SlNTÉTICOS FORMULADOS QUE CONTENGAN EL INGREDIENTE ACTIVO CLOROTALONIL Artículo 1.-Se prohíbe el registro, la importación, la exportación, la fabricación, la formulación, el almacenamiento, la distribución, el transporte, el reempaque, el reenvase, la manipulación, la venta, la mezcla y el uso de materia prima o productos formulados que contengan el ingrediente activo CLOROTALONIL. Ficha articulo Artículo 2.-A partir de la fecha de publicación de este Decreto Ejecutivo en el Diario Oficial La Gaceta, el Servicio Fitosanitario del Estado y el Ministerio de Salud rechazarán nuevas solicitudes de registro y rechazarán y archivarán las que se encuentren en trámite de renovación de registro de ingredientes activos grado técnico y plaguicidas sintéticos formulados con base en el ingrediente activo CLOROTALONIL y deberán archivar las que se encuentren en trámite. Ficha articulo Artículo 3.-Se excluyen de la aplicación del presente Decreto Ejecutivo los reactivos químicos conteniendo el ingrediente activo CLOROTALONIL, para estándares analíticos. Ficha articulo Artículo 4.-Los Ministerios de Salud, de Agricultura y Ganadería y de Ambiente y Energía en el marco de sus competencias, velarán por el cumplimiento de las disposiciones aquí establecidas. Ficha articulo Artículo 5.- El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto Ejecutivo, dará lugar a la aplicación de las medidas sanitarias especiales que señala la Ley General de Salud, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley de Protección Fitosanitaria, sin perjuicio del resto de sanciones establecidas en la legislación nacional. Ficha articulo TRANSITORIO ÚNICO: Las personas físicas o jurídicas que importen, exporten, fabriquen, formulen, almacenen, distribuyan, transporten, reempaquen, reenvasen, manipulen, vendan, mezclen y usen plaguicidas sintéticos formulados que contengan el ingrediente activo CLOROTALONIL, tendrán un plazo improrrogable de seis meses en todo el territorio nacional contado a partir de la publicación de este Decreto Ejecutivo en el Diario Oficial La Gaceta para agotar sus existencias en el mercado nacional. Vencido este plazo, el Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del Servicio Fitosanitario del Estado y el Ministerio de Salud procederán a la cancelación de todos los registros que contengan este ingrediente activo. Ficha articulo Artículo 6°-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República. San José, a los veinticuatro días del mes octubre del dos mil veintitrés. Ficha articulo Fecha de generación: 16/4/2026 09:01:06 Ir al principio del documento
Prohibition of the Registration, Importation, Exportation, Manufacture, Formulation, Storage, Distribution, Transport, Repackaging, Recontainerization, Handling, Sale, Mixing, and Use of Technical-Grade Active Ingredient and Formulated Synthetic Pesticides Containing the Active Ingredient CHLOROTHALONIL Article 1.—The registration, importation, exportation, manufacture, formulation, storage, distribution, transport, repackaging, recontainerization, handling, sale, mixing, and use of raw material or formulated products containing the active ingredient CHLOROTHALONIL are prohibited. Article 2.—As of the date of publication of this Executive Decree in the Official Gazette La Gaceta, the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado) and the Ministry of Health shall reject new registration applications and shall reject and archive those in process for renewal of registration of technical-grade active ingredients and formulated synthetic pesticides based on the active ingredient CHLOROTHALONIL, and shall archive those currently in process. Article 3.—Chemical reagents containing the active ingredient CHLOROTHALONIL, for analytical standards, are excluded from the application of this Executive Decree. Article 4.—The Ministries of Health, of Agriculture and Livestock, and of Environment and Energy, within the framework of their powers, shall ensure compliance with the provisions established herein. Article 5.—Non-compliance with the provisions established in this Executive Decree shall give rise to the application of the special sanitary measures set forth in the General Health Law (Ley General de Salud), the Comprehensive Waste Management Law (Ley para la Gestión Integral de Residuos), the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente), and the Phytosanitary Protection Law (Ley de Protección Fitosanitaria), without prejudice to other sanctions established in national legislation. SINGLE TRANSITORY PROVISION: Natural or legal persons that import, export, manufacture, formulate, store, distribute, transport, repackage, recontainerize, handle, sell, mix, and use formulated synthetic pesticides containing the active ingredient CHLOROTHALONIL shall have a non-extendable six-month period throughout the national territory, counted from the publication of this Executive Decree in the Official Gazette La Gaceta, to exhaust their stocks in the national market. After this period has expired, the Ministry of Agriculture and Livestock, through the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado), and the Ministry of Health shall proceed to cancel all registrations containing this active ingredient. Article 6.—It shall enter into force upon its publication in the Official Gazette La Gaceta. Given at the Presidency of the Republic. San José, on the twenty-fourth day of October, two thousand twenty-three.