Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)Como se puede ver, el manantial que brota en el terreno donde se ubica el balneario Ojo de Agua, que es de dominio público, y las aguas subterráneas que lo alimentan, son de dominio público. Entendemos que el proyecto no modifica esta condición al proponer el traspaso de dicho terreno. No lo haría ni aunque se traspasara a un sujeto de derecho privado, pues el carácter demanial de las aguas subterráneas no alumbradas por pozos no se pierde aunque se encuentren en terrenos sometidos al dominio privado.
El artículo 1° dispone que una vez traspasado el inmueble, éste será sometido al régimen de propiedad en condominio y luego distribuido, un 70% a la ESPH y el restante 30% a la municipalidad de Belén. Sobre esta disposición, vale decir que no queda claro cuál es la intención del legislador. El sometimiento del terreno al régimen de propiedad en condominio equivale a una desmanialización del bien cuya naturaleza jurídica sería la de un bien público de carácter patrimonial, regido por el derecho privado y desprovisto de las características propias de los bienes de dominio público como lo son la no enajeción, la imprescriptibilidad y la inembargabilidad.
En todo caso, y suponiendo el carácter demanial de la finca que se pretende traspasar, no parece adecuado que lo sea a una empresa como la ESPH o que una de sus filiales asuma su administración. Esto por cuanto dicha empresa, aún siendo de carácter público, en cuanto a su giro comercial ser rige por normas de derecho privado (art.3, LGAP). Habría que asegurar en el proyecto que lo relativo al uso de este bien no escape a los controles diseñados por el derecho público.
English (translation)As can be seen, the spring that emerges on the land where the Ojo de Agua Spa is located, which is in the public domain, and the underground waters that feed it, are in the public domain. We understand that the bill does not modify this condition by proposing the transfer of said land. It would not do so even if transferred to a private law entity, since the public domain character of underground waters not accessed by wells is not lost even if they are located on land under private ownership.
Article 1 provides that once the property is transferred, it shall be subject to the condominium property regime and then distributed, 70% to ESPH and the remaining 30% to the Municipality of Belén. Regarding this provision, it is worth saying that the legislator's intention is not clear. Subjecting the land to the condominium property regime is equivalent to a de-publicization of the asset, whose legal nature would be that of a public asset of a patrimonial character, governed by private law and stripped of the characteristics of public domain assets such as inalienability, imprescriptibility, and unseizability.
In any case, and assuming the public domain character of the property intended to be transferred, it does not seem appropriate to transfer it to a company like ESPH or for one of its subsidiaries to assume its administration. This is because said company, even though it is public in nature, is governed by private law in its business operations (art. 3, LGAP). The bill should ensure that matters relating to the use of this asset do not escape the controls designed by public law.
Recommendation to the legislator
Opinión Jurídica : 121 - J del 09/08/2005 OJ-121-2005 09 de agosto del 2005 Licenciada Hannia M. Durán Jefa del Área Comisión Permanente Especial Ambiente S. D. Estimada señora: Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, damos respuesta a su oficio de fecha 3 de mayo del 2005, en el cual solicita nuestro criterio con relación al texto sustitutivo del proyecto "Traspaso del Balneario de Ojo de Agua a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S. A., para la Creación del Centro Educativo y Recreativo sobre el Recurso Hídrico”, que se tramita bajo el número de expediente legislativo 15.347. De previo a emitir nuestra opinión, nos permitimos aclararle que este pronunciamiento carece del efecto vinculante que habitualmente revisten los dictámenes de esta Procuraduría. I.- Antecedentes La división de asesoría y gestión jurídica de la contraloría general de la república, mediante oficio número 06217, de fecha 30 de mayo del 2005 expuso su criterio respecto a este proyecto de ley. Del informe rendido por el órgano contralor, interesa destacar varias observaciones -que a nuestro criterio- deben incorporarse a la discusión de este proyecto de ley. La primera de ellas, tiene que ver con la constitución de una sociedad mercantil “para brindar la operación, mantenimiento y administración” del inmueble a traspasar, y su financiamiento, ya que la iniciativa en comentario, no dispone cuál será la fuente generadora de la inversión inicial para el arranque de operaciones de la subsidiaria. Ante esta situación, la contraloría recomienda en su informe: “...tomarse en consideración que un eventual aporte en el referido proyecto por parte de la Empresa e incluso por parte de la Municipalidad de Belén, debe ser valorado por ese órgano legislativo, en virtud de que la disposición de recursos para estos fines no debe operar en detrimento del desarrollo de las actividades y la prestación de los servicios públicos que les son propias y para lo cual no solo fueron creados sino que están obligados a cumplir por imperativo legal; lo anterior, es más que relevante, ya que esta Contraloría General no ha tenido a la vista información respecto a que la ESPH haya realizado gestión alguna ante la ARESEP, para que las tarifas que cobra esa empresa pública a sus usuarios incorporen un componente que efectivamente permita el desarrollo de este tipo de proyectos, por lo que esa empresa pública estaría corriendo el riesgo de darle un destino diverso, a los fondos públicos que tienen su origen en las resoluciones tarifarias de la ARESEP. Ello, por ende, exige una lectura cuidadosa sobre el particular, al tenor de lo establecido en el artículo 110 inciso e) de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, No. 8131”. (Lo resaltado no es del original). Ante la falta de claridad con que se aborda el tema de la naturaleza de los aportes de la empresa subsidiaria, la contraloría advierte que la disposición de recursos para los fines previstos en el proyecto, no debe operar en detrimento del desarrollo de las actividades y la prestación de los servicios públicos que le son propios (actividad sustantiva), tanto a la empresa de servicios públicos de Heredia (ESPH), como a la municipalidad de Belén. De igual forma, en el pronunciamiento se reitera la necesidad de ajustar el contenido del proyecto, a las potestades constitucionales de fiscalización asignadas a la contraloría. Finalmente, en orden a la liquidación y recontratación de empleados (artículo 8 del proyecto), el órgano contralor llama la atención de los legisladores, en el sentido de que el INCOP posee una convención colectiva que cubre a todos sus empleados, y sus autoridades “...han venido negociando con los representantes de los trabajadores su liquidación en caso de que se contraten servicios a cargo de concesionarios, de manera que debe asegurarse que no vayan a existir eventuales dobles pagos, y que las indemnizaciones que se dispongan han de poseer la debida justificación técnica y jurídica, respetando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que ésta Contraloría General se reserva analizar y valorar en su oportunidad”. II.- Sobre el proyecto La iniciativa propone traspasar la titularidad del inmueble donde se ubica el balneario de Ojo de Agua, que actualmente ostenta el instituto costarricense de puertos del pacífico (INCOP), a la empresa de servicios públicos de Heredia S. A. (ESPH) y a la municipalidad de Belén, con el propósito de crear un “Centro Educativo y Recreativo sobre el Recurso Hídrico y el Museo de Agua”. Es decir, que mediante este proyecto de ley se pretende traspasar a título gratuito, la titularidad pública y potestades de administración a favor de la municipalidad de Belén y la ESPH. Aunque no es un aspecto claro en el proyecto, si se parte del supuesto de que la finca descrita en el artículo 1° del proyecto es un bien de dominio público, la mutación demanial o cambio de titularidad y destino, no perturbaría su naturaleza jurídica. Antes bien, éste continúa dentro del mismo régimen de dominio público, aunque vinculado a una finalidad distinta a la que tiene actualmente. En todo caso, el traspaso de la titularidad del inmueble en cuestión, no puede afectar el uso y protección de los terrenos que bordean la fuente proveedora de agua potable, respecto a los cuales opera un régimen jurídico especial. En efecto, los artículos 7 de la ley de tierras y colonización (número 2825 de 14 de octubre de 1961, y sus reformas), y 31 de la ley de aguas (número 276 de 27 de agosto de 1942, y sus reformas) establecen el carácter de bien de dominio público de los terrenos que bordean las fuentes proveedoras de agua potable, en las áreas que cada uno de éstos define. Por su parte, el artículo 2º de la ley general de agua potable (número 1634 de 18 de agosto de 1953), refuerza el carácter demanial de los terrenos que bordean las fuentes de agua potable, al disponer que son del dominio público "todas aquellas tierras que tanto el Ministerio de Obras Públicas como el Ministerio de Salubridad Pública, consideren indispensables para construir o para situar cualquiera parte o partes de los sistemas de abastecimiento de aguas potables, así como para asegurar la protección sanitaria y física, y caudal necesario de las mismas”. Ahora bien, tratándose de terrenos que bordeen captaciones, tomas o surtidores de agua potable, el ejercicio de las acciones administrativas destinadas a su protección le corresponde en principio, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA). Al respecto, el artículo 2 inciso h) de la ley constitutiva del ICAA señala: “Artículo 2º.- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: (...) h) Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el Instituto se considerará como el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades indicados en dicha ley; (...)” En cuanto a su uso, la ley forestal (número 7575 del 13 de febrero de 1996 y sus reformas), declara como área de protección los terrenos que bordean nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal, y establece que en esa franja, no se pueden eliminar o cortar árboles (artículos 33 y 43 ibídem). Por otra parte, y en lo que tiene que ver con el manantial que está ubicado en el terreno cuyo traspaso se propone en este proyecto, hay que tener presente que de conformidad con lo que establece los incisos VIII y XIX de la ley de aguas número 276 de 27 de agosto de 1942, y sus reformas. Disponen dichos numerales: “Artículo 1º.- Son aguas del dominio público: (….) VIII.- Las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de propiedad nacional y, en general, todas las que nazcan en terrenos de dominio público; IX.- Las subterráneas cuyo alumbramiento no se haga por medio de pozos;” Como se puede ver, el manantial que brota en el terreno donde se ubica el balneario Ojo de Agua, que es de dominio público, y las aguas subterráneas que lo alimentan, son de dominio público. Entendemos que el proyecto no modifica esta condición al proponer el traspaso de dicho terreno. No lo haría ni aunque se traspasara a un sujeto de derecho privado, pues el carácter demanial de las aguas subterráneas no alumbradas por pozos no se pierde aunque se encuentren en terrenos sometidos al dominio privado. En este sentido, la privatización del manantial debe ser expresa y el proyecto no lo establece. Además de lo anterior hay que tomar en cuenta que el acueducto que distribuye las aguas que brotan del manantial ubicado en ese terreno fue nacionalizado mediante ley número 7 de 19 de diciembre de 1938. Habría que entender que el traspaso del inmueble tal y como lo propone el proyecto en consulta, no modifica el carácter demanial de dicho acueducto. De conformidad con lo dicho hasta el momento, el acueducto, el manantial y las aguas subterráneas que brotan del manantial y son captadas para abastecer de agua potable a determinadas poblaciones, tienen un status jurídico basado en el carácter demanial del recurso hídrico que el proyecto de ley no modifica expresamente; sin embargo, y para evitar interpretaciones equívocas que lleven a una conclusión distinta, lo mejor sería que este aspecto estuviera expresamente legislado reafirmando la naturaleza demanial del manantial, así como la administración del acueducto a favor de los entes que actualmente lo gestionan. En lo que respecta al contenido de los artículos del proyecto, esta procuraduría considera oportuno hacer varias observaciones: El artículo 1° dispone que una vez traspasado el inmueble, éste será sometido al régimen de propiedad en condominio y luego distribuido, un 70% a la ESPH y el restante 30% a la municipalidad de Belén. Sobre esta disposición, vale decir que no queda claro cuál es la intención del legislador. El sometimiento del terreno al régimen de propiedad en condominio equivale a una desmanialización del bien cuya naturaleza jurídica sería la de un bien público de carácter patrimonial, regido por el derecho privado y desprovisto de las características propias de los bienes de dominio público como lo son la no enajeción, la imprescriptibilidad y la inembargabilidad. Esto no parece compaginarse con el uso público a que está y estaría destinado el bien, según se desprende de lo dispuesto en los numerales 5,6 y 7 del proyecto. Si lo que se pretende es que el bien sea coadministrado entre la ESPH y la municipalidad de Heredia por medio de una subsidiaria de aquella, basta el esquema de participación accionaria estipulado en el artículo 4 del proyecto. En los bienes demaniales lo importante es determinar a que órgano u ente público corresponde administrarlos, más que su titularidad. Si se desea que la titularidad sea compartida en una determinada proporción, basta con que conste así en la escritura del traspaso. Por otra parte, la imprecisión sobre el carácter demanial del bien se refleja en lo que dispone el artículo 3° del proyecto en el tanto señala que su enajenación se limita a 99 años. Entendemos que el legislador quiso decir que el bien no puede ser enajenado antes de 99 años. Ahora bien, si el bien es demanial, está disposición viene a ser la autorización legislativa para su enajenación y eventual desmanialización, una vez transcurridos los 99 años. En este caso, no parece conveniente disponer tal cosa condicionando sus efectos al paso del tiempo, y por un período tan largo, para que ello ocurra, probablemente en forma inadvertida para el legislador del momento. Esta norma sólo tiene sentido si se parte del supuesto de que, con el proyecto de ley en discusión, el bien pierde su carácter demanial por ser esa la expresa voluntad del legislador. En todo caso, y suponiendo el carácter demanial de la finca que se pretende traspasar, no parece adecuado que lo sea a una empresa como la ESPH o que una de sus filiales asuma su administración. Esto por cuanto dicha empresa, aún siendo de carácter público, en cuanto a su giro comercial ser rige por normas de derecho privado (art.3, LGAP). Habría que asegurar en el proyecto que lo relativo al uso de este bien no escape a los controles diseñados por el derecho público. Además, consideramos necesario tener presente que el artículo 7 de la ley número 7789 del 30 de abril de 1998, al autorizar a la ESPH a constituir las sociedades mercantiles que considere necesarias para su mejor organización, lo hace en función del “cumplimiento eficiente de los fines públicos asignados”. En ese sentido, se advierte que aún y cuando el artículo 6 ibíd señala que corresponde a la empresa “promover el desarrollo, la educación y la conservación sostenible de los recursos naturales”, debe ponderarse la conveniencia de que dicha empresa asuma las funciones previstas en el proyecto de ley. Igual recomendación se hace respecto a la municipalidad de Belén. Finalmente, respecto a lo que señala el artículo 8 del proyecto en cuanto autoriza al Estado “por medio del Instituto Costarricenses de Puertos del Pacífico, para proceder a la liquidación y el pago, mediante resolución administrativa, de las prestaciones legales correspondientes a los funcionarios de la Balneario de Ojo de Agua quienes, previo estudio de necesidades, sean despedidos por la Subsidiaria creada al efecto por la ESPH S.A., dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley”, debe tenerse presente lo que dispone la convención colectiva suscrita entre el INCOP y los sindicatos de trabajadores, en orden al procedimiento previsto para la tramitación de despidos y el pago de prestaciones. III- Conclusión Si bien la conveniencia de traspasar la titularidad pública y potestades de administración del inmueble descrito en el artículo 1° del proyecto de ley a favor de la ESPH y la municipalidad de Belén, forma parte de la discrecionalidad legislativa, esta procuraduría recomienda que se incorporen a la discusión de ésta iniciativa, las observaciones contenidas en el presente pronunciamiento. De usted, atentamente, Julio Jurado Fernández Gloria Solano Martínez Procurador Abogada de Procuraduría JJF/GSM/fmc ______________________ 1) El artículo 5 del proyecto dispone que el inmueble será utilizado para la puesta en funcionamiento del centro educativo y recreativo sobre el recurso hídrico, pero no incluye al Museo de Agua, como sí lo hace el artículo 7 ibídem. 2) El texto original del proyecto de ley, incluía un artículo que hacía referencia a los derechos y permisos concedidos en cuanto al uso de las fuentes de Ojo de Agua al ICAA (respecto del acueducto a Puntarenas) y a la Asociación administradora del acueducto y alcantarillado de San Rafael de Ojo de Agua. No obstante, el texto sustitutivo no hace ninguna referencia al respecto. 3) El artículo 7 inciso c) de la ley número 2825, establece como inalienables y no susceptibles de ser adquiridos los terrenos de “...todas las fuentes que estén en cuencas u hoyas hidrográficas en que broten manantiales, o en que tengan sus orígenes o cabeceras cualesquiera cursos de agua de los cuales se surta alguna población, o que convenga reservar con igual fin.” En tanto, el artículo 31 inciso a) de la número 276 otorga carácter demanial a los terrenos comprendido en un perímetro de doscientos metros alrededor de los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable. 4) En orden a las competencias del ICAA como ente público encargado de proteger y regular el uso de los terrenos que bordean captaciones, tomas o surtidores de agua potable, véase dictamen de esta procuraduría número C-295-2001, de fecha 25 de octubre de 2001.
Legal Opinion: 121 - J of 08/09/2005 OJ-121-2005 August 9, 2005 Licenciada Hannia M. Durán Area Head Special Permanent Environmental Commission S. D. Dear Madam: With the approval of the Procuradora General de la República, we respond to your official letter dated May 3, 2005, in which you request our opinion on the substitute text of the bill "Transfer of the Ojo de Agua Bathing Resort to the Empresa de Servicios Públicos de Heredia S. A., for the Creation of the Educational and Recreational Center on Water Resources,” which is being processed under legislative file number 15.347. Prior to issuing our opinion, we wish to clarify that this pronouncement lacks the binding effect that the opinions of this Procuraduría usually carry. I.- Background The legal advisory and management division of the contraloría general de la república, through official letter number 06217, dated May 30, 2005, expressed its opinion on this bill. From the report rendered by the oversight body, it is important to highlight several observations—which in our opinion—should be incorporated into the discussion of this bill. The first of these has to do with the incorporation of a commercial company “to provide the operation, maintenance and administration” of the property to be transferred, and its financing, since the initiative under discussion does not specify what the generating source of the initial investment for the subsidiary’s start-up will be. Given this situation, the contraloría recommends in its report: “...taking into consideration that any eventual contribution to the referred project by the Company or even by the Municipality of Belén must be evaluated by that legislative body, given that the allocation of resources for these purposes must not operate to the detriment of the development of the activities and the provision of the public services that are inherent to them and for which they were not only created but are legally obligated to fulfill; the foregoing is more than relevant, since this Contraloría General has not had before it information indicating that the ESPH has taken any action before the ARESEP so that the rates that public company charges its users incorporate a component that effectively allows for the development of this type of project, meaning that public company would be running the risk of giving a different destination to the public funds originating from the ARESEP’s tariff resolutions. This, therefore, requires a careful reading on the matter, in accordance with the provisions of Article 110, subsection e) of the Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, No. 8131.” (The highlighting is not from the original). Given the lack of clarity with which the issue of the nature of the subsidiary company’s contributions is addressed, the contraloría warns that the allocation of resources for the purposes envisioned in the bill must not operate to the detriment of the development of the activities and the provision of the public services that are inherent to them (substantive activity), for both the Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH) and the Municipality of Belén. Likewise, the pronouncement reiterates the need to adjust the content of the bill to the constitutional oversight powers assigned to the contraloría. Finally, regarding the liquidation and rehiring of employees (Article 8 of the bill), the oversight body calls the legislators’ attention to the fact that INCOP has a collective bargaining agreement that covers all its employees, and its authorities “...have been negotiating with workers’ representatives their liquidation in the event that services are contracted through concessionaires, so it must be ensured that there will be no eventual double payments, and that any severance payments ordered must have proper technical and legal justification, respecting the principles of reasonableness and proportionality, which this Contraloría General reserves the right to analyze and evaluate in due course.” II.- Regarding the bill The initiative proposes transferring ownership of the property where the Ojo de Agua bathing resort is located, currently held by the instituto costarricense de puertos del pacífico (INCOP), to the empresa de servicios públicos de Heredia S. A. (ESPH) and the Municipality of Belén, for the purpose of creating an “Educational and Recreational Center on Water Resources and the Water Museum.” That is, through this bill the intent is to transfer, free of charge, public ownership and administrative powers in favor of the Municipality of Belén and the ESPH. Although it is not a clear aspect in the bill, if we start from the assumption that the property described in Article 1 of the bill is a public domain asset (bien de dominio público), the change of use (mutación demanial) or change of ownership and purpose would not disturb its legal nature. Rather, it continues under the same public domain regime, although linked to a purpose different from the one it currently has. In any case, the transfer of ownership of the property in question cannot affect the use and protection of the lands bordering the source providing drinking water, with respect to which a special legal regime operates. Indeed, Article 7 of the Ley de Tierras y Colonización (number 2825 of October 14, 1961, and its amendments), and Article 31 of the Ley de Aguas (number 276 of August 27, 1942, and its amendments) establish the status of public domain asset (bien de dominio público) for lands bordering sources providing drinking water, within the areas each defines. For its part, Article 2 of the Ley General de Agua Potable (number 1634 of August 18, 1953), reinforces the public domain status (carácter demanial) of the lands bordering drinking water sources by providing that public domain includes "all those lands that both the Ministry of Public Works and the Ministry of Public Health consider indispensable for constructing or locating any part or parts of drinking water supply systems, as well as to ensure their sanitary and physical protection, and necessary flow.” Now, in the case of lands bordering drinking water intakes (captaciones), intakes (tomas) or sources, the exercise of administrative actions intended for their protection corresponds, in principle, to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA). In this regard, Article 2, subsection h) of the law constituting the ICAA states: “Article 2.- It corresponds to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: (...) h) To enforce the Ley General de Agua Potable, for which purpose the Institute shall be considered as the substitute body for the ministries and municipalities indicated in said law; (...)” Regarding its use, the Ley Forestal (number 7575 of February 13, 1996, and its amendments), declares as a protection area the lands bordering permanent springs (nacientes permanentes), defined within a radius of one hundred meters measured horizontally, and establishes that trees may not be eliminated or cut in that strip (Articles 33 and 43 ibidem). On the other hand, and regarding the spring (manantial) that is located on the land whose transfer is proposed in this bill, what is established by subsections VIII and XIX of the Ley de Aguas number 276 of August 27, 1942, and its amendments, must be kept in mind. Said articles provide: “Article 1.- The following are waters of the public domain: (....) VIII.- Those of springs (manantiales) that flow on beaches, maritime zones, channels, basins, or banks of national property and, in general, all those originating on public domain lands; IX.- Underground waters whose extraction (alumbramiento) is not done by means of wells;” As can be seen, the spring (manantial) that flows on the land where the Ojo de Agua bathing resort is located, which is public domain, and the underground waters that feed it, are of the public domain. We understand that the bill does not modify this condition by proposing the transfer of said land. It would not do so even if it were transferred to a private law entity, since the public domain status (carácter demanial) of underground waters not extracted by wells is not lost even if they are found on lands subject to private ownership. In this sense, the privatization of the spring (manantial) must be explicit and the bill does not so establish. In addition to the foregoing, it must be taken into account that the aqueduct that distributes the waters flowing from the spring (manantial) located on that land was nationalized by Law number 7 of December 19, 1938. It should be understood that the transfer of the property as proposed in the bill under consultation does not modify the public domain status (carácter demanial) of said aqueduct. In accordance with what has been stated up to this point, the aqueduct, the spring (manantial) and the underground waters that flow from the spring (manantial) and are captured to supply drinking water to certain populations have a legal status based on the public domain nature (carácter demanial) of the water resources, which the bill does not expressly modify; however, to avoid mistaken interpretations leading to a different conclusion, it would be best for this aspect to be expressly legislated, reaffirming the public domain nature (naturaleza demanial) of the spring (manantial), as well as the administration of the aqueduct in favor of the entities that currently manage it. Regarding the content of the articles of the bill, this procuraduría considers it appropriate to make several observations: Article 1 provides that once the property is transferred, it will be subjected to the condominium property regime (régimen de propiedad en condominio) and then distributed, 70% to the ESPH and the remaining 30% to the Municipality of Belén. Regarding this provision, it is worth saying that the legislator's intention is not clear. Subjecting the land to the condominium property regime (régimen de propiedad en condominio) is equivalent to removing it from the public domain (desmanialización) of an asset whose legal nature would be that of a public asset of a patrimonial character, governed by private law and stripped of the characteristics inherent to public domain assets (bienes de dominio público) such as inalienability, imprescriptibility, and unattachability. This does not seem compatible with the public use to which the asset is and would be destined, according to what is provided in Articles 5, 6, and 7 of the bill. If what is intended is for the asset to be co-administered between the ESPH and the Municipality of Heredia through a subsidiary of the former, the shareholding participation scheme stipulated in Article 4 of the bill is sufficient. For public domain assets (bienes demaniales), the important thing is to determine which public body or entity is responsible for administering them, more so than their ownership. If it is desired that ownership be shared in a specific proportion, it is enough for it to be recorded as such in the transfer deed. On the other hand, the imprecision regarding the public domain character (carácter demanial) of the asset is reflected in what Article 3 of the bill provides, insofar as it states that its alienation (alienación) is limited to 99 years. We understand that the legislator meant that the asset cannot be alienated before 99 years. Now, if the asset is of the public domain (demanial), this provision becomes the legislative authorization for its alienation (alienación) and eventual removal from the public domain (desmanialización), once 99 years have elapsed. In this case, it does not seem advisable to provide such a thing, conditioning its effects on the passage of time, and for such a long period, so that it occurs, probably inadvertently for the legislator at that time. This rule only makes sense if one starts from the assumption that, with the bill under discussion, the asset loses its public domain character (carácter demanial) because that is the express will of the legislator. In any case, and assuming the public domain character (carácter demanial) of the property intended to be transferred, it does not seem appropriate for it to be transferred to a company like the ESPH or for one of its subsidiaries to assume its administration. This is because said company, even though of a public nature, is governed by private law rules with respect to its commercial activity (Art. 3, LGAP). It would be necessary to ensure in the bill that matters related to the use of this asset do not escape the controls designed by public law. Furthermore, we consider it necessary to keep in mind that Article 7 of Law number 7789 of April 30, 1998, by authorizing the ESPH to incorporate the commercial companies it deems necessary for its better organization, does so in function of the “efficient fulfillment of the assigned public purposes.” In that regard, it is noted that even though Article 6 ibid states that it is the company’s responsibility to “promote the development, education, and sustainable conservation of natural resources,” the advisability of said company assuming the functions envisioned in the bill should be weighed. The same recommendation is made regarding the Municipality of Belén. Finally, regarding what Article 8 of the bill states in authorizing the State “through the Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, to proceed with the liquidation and payment, via administrative resolution, of the legal entitlements corresponding to the employees of the Ojo de Agua Bathing Resort who, after a needs assessment, are dismissed by the Subsidiary created for this purpose by the ESPH S.A., within the three months following the effective date of this law,” what is provided in the collective bargaining agreement entered into between INCOP and the workers’ unions must be kept in mind, regarding the procedure established for processing dismissals and paying entitlements. III- Conclusion Although the advisability of transferring public ownership and administrative powers over the property described in Article 1 of the bill in favor of the ESPH and the Municipality of Belén is part of legislative discretion, this procuraduría recommends that the observations contained in this pronouncement be incorporated into the discussion of this initiative. Sincerely yours, Julio Jurado Fernández Gloria Solano Martínez Procurador Procuraduría Attorney JJF/GSM/fmc ______________________ 1) Article 5 of the bill provides that the property will be used for the start-up of the educational and recreational center on water resources, but does not include the Water Museum, as Article 7 ibidem does. 2) The original text of the bill included an article that referred to the rights and permits granted regarding the use of the Ojo de Agua sources to the ICAA (with respect to the aqueduct to Puntarenas) and to the Asociación administradora del acueducto y alcantarillado de San Rafael de Ojo de Agua. However, the substitute text makes no reference in this regard. 3) Article 7, subsection c) of Law number 2825 establishes as inalienable and not susceptible to acquisition the lands of “...all sources located in hydrographic basins or watersheds where springs (manantiales) emerge, or where any watercourses used to supply any population have their origins or headwaters, or that it is advisable to reserve for the same purpose.” Meanwhile, Article 31, subsection a) of number 276 grants public domain status (carácter demanial) to lands included within a perimeter of two hundred meters around drinking water intake sites or supply sources (sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable). 4) Regarding the competencies of the ICAA as the public entity responsible for protecting and regulating the use of lands bordering drinking water intakes (captaciones), intakes (tomas) or sources, see opinion of this procuraduría number C-295-2001, dated October 25, 2001.