Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)Al respecto, la Procuraduría se refirió en el dictamen No. C-134-2016 de 8 de junio de 2016 ante una consulta del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en el cual, después de analizar la normativa vigente sobre las competencias de ese Instituto, el recurso hídrico y las áreas silvestres protegidas, y en virtud del principio de legalidad administrativa, concluyó que el Instituto 'no está legalmente autorizado para aprovechar el recurso hídrico dentro de las áreas silvestres protegidas, de dominio público estatal, para abastecimiento poblacional, espacios donde no es aplicable el artículo 2°, inciso f, de la Ley 2726 de 1961' y que para realizar ese aprovechamiento es necesaria una ley expresa que amplíe las actividades taxativas que el artículo 18 de la Ley Forestal permite llevar a cabo en el patrimonio natural del Estado y que fije los términos y condiciones para ello.
De ahí que, una regulación como la propuesta constituiría el marco legal necesario para permitir ese aprovechamiento. Sin embargo, deben hacerse algunas precisiones. [...] No obstante, estimamos que, por la importancia de los recursos en juego y el carácter restringido del aprovechamiento, lo pertinente es que éste sea permitido únicamente a favor del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que al ser el ente rector, con competencia nacional para el suministro de agua potable, cuenta con los recursos suficientes para determinar técnicamente, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Energía, que es la única alternativa posible para brindar el servicio en un lugar determinado.
En atención al régimen actual de las áreas silvestres protegidas, el artículo 18 de la Ley Forestal determina cuáles son las actividades permitidas en esas áreas y en los demás terrenos integrantes del patrimonio natural del Estado. Y según ese artículo, el aprovechamiento de aguas no es una actividad que pueda catalogarse como 'labores de investigación, capacitación y ecoturismo.' De aprobarse el presente proyecto, una ley especial estaría autorizando el aprovechamiento de aguas dentro de las áreas silvestres protegidas y por ello, no sería estrictamente necesario reformar el artículo 18 de la Ley Forestal. Sin embargo, para evitar problemas futuros de interpretación, se sugiere modificar ese artículo 18, precisando que en las áreas silvestres protegidas se permitirá, excepcionalmente y atendiendo los requisitos y procedimiento establecidos en la Ley para la Gestión Integral del Recurso Hídrico, el aprovechamiento de agua por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para abastecimiento poblacional y las obras necesarias para ese fin.
English (translation)On this matter, the Attorney General's Office referred in opinion No. C-134-2016 of June 8, 2016, to a query from the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, in which, after analyzing the current regulations on the Institute's powers, water resources, and protected wild areas, and by virtue of the principle of administrative legality, concluded that the Institute 'is not legally authorized to exploit water resources within protected wild areas, which are state public domain, for population supply, spaces where Article 2, subparagraph f, of Law 2726 of 1961 is not applicable' and that to carry out such exploitation, an express law is necessary to expand the exhaustive activities that Article 18 of the Forestry Law allows to be carried out on the State's natural heritage and to set the terms and conditions for it.
Hence, a regulation such as the one proposed would constitute the necessary legal framework to allow that exploitation. However, some clarifications must be made. [...] Nonetheless, we believe that, given the importance of the resources at stake and the restricted nature of the exploitation, it is pertinent that it be permitted only in favor of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, which, being the governing body with national jurisdiction for drinking water supply, has sufficient resources to technically determine, in coordination with the Ministry of Environment and Energy, that it is the only possible alternative to provide the service in a given location.
In view of the current regime of protected wild areas, Article 18 of the Forestry Law determines which activities are permitted in those areas and in the other lands comprising the State's natural heritage. And according to that article, water exploitation is not an activity that can be classified as 'research, training, and ecotourism activities.' If this bill is approved, a special law would authorize water exploitation within protected wild areas, and therefore, it would not be strictly necessary to amend Article 18 of the Forestry Law. However, to avoid future interpretation problems, it is suggested to modify that Article 18, specifying that in protected wild areas, exceptionally and subject to the requirements and procedure established in the Integrated Water Resource Management Law, water exploitation by the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers shall be allowed for population supply and the necessary works for that purpose.
Non-binding legal opinion
Opinión Jurídica : 091 - J del 21/07/2017 21 de julio de 2017 OJ-091-2017 Señora Hannia M. Durán Jefe de Área Comisión Permanente Especial de Ambiente Asamblea Legislativa Estimada señora: Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio AMB-014-2017, por medio del cual requiere la opinión jurídica no vinculante de esta Procuraduría sobre el proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo número 20212, denominado “Ley para la Gestión Integral del Recurso Hídrico”, cuyo texto fue publicado en el Alcance No. 314 a La Gaceta No. 244 de 20 de diciembre de 2016. 1) Carácter de este pronunciamiento: En virtud de lo regulado por nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982), los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y por esa razón, este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa. Por otra parte, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días en él establecido. 2) Consideraciones sobre el proyecto de ley: Tal y como se indica en la exposición de motivos, este proyecto de ley se basa en el texto del proyecto de Ley para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico que fue tramitado en el expediente legislativo No. 17742. Efectivamente, este nuevo proyecto que se somete a nuestra consideración es muy similar al anterior, pero cuenta con algunas modificaciones que atienden a lo dispuesto por la Sala Constitucional en el voto No. 12887-2014 de las 14 horas 30 minutos de 18 de agosto de 2014, y que satisfacen algunas de nuestras observaciones hechas mediante las opiniones jurídicas Nos. OJ-077-2013 de 29 de octubre de 2013 y OJ-058-2014 de 3 de junio de 2014, emitidas con ocasión del proyecto de ley No. 17742. Por ello, mediante esta opinión jurídica nos limitaremos a reiterar las observaciones hechas con anterioridad que se mantienen en el texto propuesto, y aquellas que surgen de los cambios propuestos. Y con el fin de no ser sumamente reiterativos, en cuanto a los aspectos positivos y comentarios generales de la iniciativa, remitimos a lo ya dispuesto en las opiniones jurídicas indicadas. En el artículo 2° del proyecto es importante considerar que lo regulado son los principios generales para la aplicación de la ley, y no los principios que fundamentan la tutela del recurso hídrico, y además, se recomienda incluir en el listado de principios, el principio de no regresión mencionado en el último párrafo. En cuanto al artículo 3° relativo a las definiciones, se sugiere revisar el texto íntegro del proyecto para determinar si existen otras definiciones técnicas que deban incluirse en el listado para una clara y adecuada aplicación de la ley. Por ejemplo, no se contempla la definición de “vaso” que es utilizada en el artículo 4° para definir el dominio público relativo al recurso hídrico. Además, debe revisarse el inciso 32), pues no se trata de una definición de “ribera” sino de la forma en que ésta se determina; y el inciso 36) en cuanto a que en la definición anterior se disponía que el uso consuntivo del agua no implicaba tratamiento alguno, pero con el texto actual pareciera que puede calificar dentro de esa categoría cualquier uso del agua siempre que sea devuelta a las mismas fuentes con poca alteración, aunque sea tratada previamente. Acerca de los bienes que según el artículo 4° integran el dominio público, se sugiere considerar si también se catalogan como demaniales los embalses artificiales que sirven para el abastecimiento público o algún otro fin público -y como ya se dijo en las opiniones jurídicas relativas al tema- incluir todos los bienes que se encuentran afectados según el artículo 4° de la Ley de Aguas vigente, para no desprotegerlos; y mantener lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de Aguas sobre la obligación que tienen los jueces de incluir en los títulos de propiedad que se extiendan, mediante las informaciones posesorias, la reserva de dominio público sobre las aguas que los atraviesan. Para esto último, es necesario reformar el artículo 19 inciso b) de la Ley de Informaciones Posesorias (No. 139 de 14 de julio de 1941) que remite a las reservas que establece la Ley de Aguas. También, para una mayor claridad y uniformidad de regulación, deben considerarse las disposiciones del artículo 7° inciso c) de la Ley de Tierras y Colonización (No. 2825 de 14 de octubre de 14 de octubre de 1961) en cuanto a los bienes relacionados con el recurso hídrico que se consideran inalienables y no susceptibles de adquirirse por posesión, salvo los que se encuentren bajo dominio privado; y el artículo 2° de la Ley General de Agua Potable (No. 1634 de 18 de setiembre de 1953). En cuanto a las funciones que se otorgan a la Dirección Nacional de Aguas en el artículo 8°, se recomienda incluir el otorgamiento de la autorización para reutilización que se contempla el artículo 52 del proyecto. Además, debe revisarse lo dispuesto sobre los recursos de revocatoria y apelación que según el inciso c) pueden plantearse contra el balance hídrico, los planes hídricos y la priorización del aprovechamiento de cada unidad hidrológica. Lo anterior porque se indica que esos instrumentos elaborados y aprobados por la Dirección, pueden ser apelados en el plazo de un mes ante su director, y que luego el asunto puede ser conocido en alzada por el Ministro de Ambiente y Energía. Lo correcto sería que el primer recurso que puede plantearse ante el director sea un recurso de revocatoria, pues se presenta ante el mismo órgano que emitió el acto, y el segundo, un recurso de apelación, que se presenta ante su superior. Ese error se debe a que en el texto del proyecto de ley No. 17742 la competencia de elaborar esos instrumentos correspondía a los Consejos de Unidad Hidrológica, y por tanto, en el artículo 15 de dicho texto se establecía la posibilidad de apelarlos ante la Dirección, y de su conocimiento en alzada ante el Ministerio. Al modificar esa competencia, lo que antes se indicaba en el artículo 15 sobre los recursos, se trasladó al artículo 8° inciso c). Y por lo dicho, ese texto requiere ser ajustado según lo apuntado. Los inspectores del agua regulados en el artículo 10 deberían facultarse también para practicar inspecciones en los sitios en los que se viertan aguas residuales, pues según los artículos 8° inciso g), 44, 45, 46 y 119, la Dirección es competente para otorgar los permisos de vertidos, regularlos, revocarlos y suspenderlos temporalmente, y para esas competencias requiere de apoyo técnico y una adecuada fiscalización. Los Consejos de Unidad Hidrológica se definen en el artículo 14 como órganos de participación intersectorial que colaborarán con el ejercicio de las competencias de la Dirección. No obstante, pese a que en este proyecto las funciones públicas que se les encargaban a estos órganos fueron trasladadas a la Dirección y que éstos fungen como órganos de colaboración que rinden recomendaciones, debe definirse con precisión cuál es su naturaleza jurídica y su relación administrativa con la Dirección y con el MINAE. Lo anterior porque es importante determinar el tipo de jerarquía a la que están sometidos, las responsabilidades de sus integrantes y el manejo de recursos públicos que eventualmente podrían realizar. Y lo mismo debe decirse acerca de los comités auxiliares regulados en el artículo 16. En el Capítulo referido a la planificación hídrica, los artículos 20 a 27 no contemplan el balance hídrico de cada unidad hidrológica al que hacen referencia los artículos 8° inciso c) y 15 inciso a). El texto del artículo 29 reproduce lo dispuesto sobre las áreas de protección por el artículo 33 de la Ley Forestal (No. 7575 de 16 de abril de 1996), atendiendo a lo indicado en la resolución de la Sala Constitucional No. 12887-2014 sobre el proyecto anterior, con lo cual también se vieron contempladas algunas de nuestras observaciones anteriores. La regulación de las áreas de protección de la Ley Forestal ha sido objeto de interpretaciones en cuanto a que también es aplicable a las lagunas, por ser éstas similares a los lagos naturales contemplados en el inciso c). Por ello, esta iniciativa de ley puede verse como una oportunidad para brindar mayor claridad y declarar como área de protección la zona de 50 metros medida horizontalmente en las riberas de las lagunas, tal y como se contempló en el proyecto de Ley de Recurso Hídrico, expediente No. 14.585. También, contando con un criterio técnico al respecto, puede valorarse la posibilidad de declarar como áreas de protección las zonas contiguas a otro tipo de humedales que contempla el artículo 7° del Decreto Ejecutivo No. 35803 de 7 de enero de 2010 que fija los Criterios Técnicos para la Identificación, Clasificación y Conservación de Humedales, y que no estén contemplados en la regulación propuesta. En el artículo 30 se establece un área de protección de 200 metros para los manantiales de flujo permanente que sean utilizados para el abastecimiento poblacional por un prestatario de servicio público. Sin embargo, debe advertirse que esa área de protección y la indemnización que se prevé en caso de que sea necesaria un área mayor, no son aplicables si la zona efectivamente es un bien de dominio público de conformidad con los artículos 31 de la Ley de Aguas, 7° inciso c) de la Ley de Tierras y Colonización y 2° de la Ley General de Agua Potable (No. 1634 de 18 de setiembre de 1953). En relación con el artículo 31, se puede valorar la posibilidad de precisar otras actividades que, además de la corta y eliminación de árboles y sotobosque, también implican un cambio de uso o afectación de las áreas de protección, con el fin de brindar mayor claridad al momento de aplicar las sanciones correspondientes por la infracción a este artículo. Lo anterior, tomando en cuenta que el artículo 58 inciso a) de la Ley Forestal, que ha sido utilizado para sancionar la invasión de las áreas de protección hace referencia a que los autores o partícipes del acto no tendrán derecho a indemnización alguna por las construcciones u obras realizadas en los terrenos invadidos. Adicionalmente, el texto del artículo parece tener un error, porque indica que se prohíbe la corta o eliminación de árboles y sotobosque en los artículos 29, 30 y 32, pero en ese artículo 32 no se describe un área de protección, solamente se regula la obligación de reforestar esas áreas. Por ello, debe precisarse si en lugar del artículo 32 se pretendía incluir el área operacional del pozo dispuesta en el artículo 33. Y lo mismo sucede en el artículo 32, en el que se hace referencia a las áreas de protección del artículo 31, cuando en ese numeral no se declaran áreas de protección, solo se establece su regulación. En el artículo 35 se sugiere precisar si es el Ministerio de Ambiente y Energía, u otro órgano, al que le corresponde realizar la expropiación, pues no hay claridad al respecto. Y se reitera que la expropiación allí prevista no será necesaria en los casos en que la zona ya sea un bien demanial según los artículos 31 de la Ley de Aguas, 7° inciso c) de la Ley de Tierras y Colonización, 2° de la Ley General de Agua Potable y 19 de la Ley de Informaciones Posesorias. En cuanto al tema de los vertidos, el artículo 46 debe ser analizado conjuntamente con los artículos referentes a las sanciones administrativas, pues algunas de las causales para revocar los permisos de vertido coinciden con algunas de las infracciones allí dispuestas. Y como se expondrá en cuanto a ese régimen sancionatorio, debe deslindarse adecuadamente cuáles son las competencias correspondientes al Tribunal Ambiental Administrativo y las correspondientes a la Dirección de Aguas. Además, en el inciso c) de ese artículo 46 se sugiere especificar cuántos reportes operacionales deben omitirse para que se proceda a revocar el permiso, así como especificar cuál será el procedimiento a seguir. Se recomienda incluir lo dispuesto en el artículo 48 relativo al aprovechamiento de aguas pluviales en el título IV dedicado al aprovechamiento del agua, pues no parece ser un tema afín al vertido de aguas residuales. Las regulaciones propuestas sobre reúso y reutilización de aguas debe mejorarse, pues el uso de aguas residuales depuradas, al implicar una disminución en la contaminación de los cuerpos de agua a causa de los vertidos, constituye una fuente no convencional de recurso hídrico sumamente importante, y el uso del agua en varias etapas o varios procesos productivos, constituye un ahorro importante del recurso. Los artículos 50, 51 y 52 abordan el tema de manera muy general, sin hacer ninguna distinción entre el reúso y la reutilización de aguas, pese a ser contemplados como figuras distintas en los incisos 30) y 31) del artículo 3° del proyecto. Por reúso, el proyecto entiende el “aprovechamiento de un efluente de agua residual que ha sido tratada; también, agua no tratada que técnicamente se determina que por su característica y manejo el aprovechamiento no afecta la salud ni el ambiente.” Y define reutilización como la “utilización de agua de forma cíclica en un proceso.” En el artículo 52 se confunden los conceptos, pues refiere a la reutilización como al nuevo uso que se le da al agua tratada previamente. Y además, pese a reconocerse que el reúso y reutilización de aguas propicia la eficiencia en el uso del recurso, estas posibilidades se limitan a quien tenga una concesión, pues se indica que el concesionario que desee reutilizar el agua debe solicitar una autorización a la Dirección de Aguas para el nuevo aprovechamiento. Debe considerarse que no todo generador de aguas residuales posee una concesión de aprovechamiento, pues muchos pueden obtenerla de un entre prestatario de servicios públicos. Y además, se limita la posibilidad de que algún interesado pueda reúsar o reutilizar el agua residual generada por otro. Entonces, se sugiere regular el tema de manera más detallada y contemplando otras posibilidades de reúso y reutilización, tal y como se ha hecho en otras legislaciones. Una regulación más amplia, permitiría incluso que un ente público que trate aguas residuales, como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, pueda dotar del agua residual tratada a usuarios que requieran el recurso para actividades paisajísticas, recreativas, agrícolas, industriales, etc. Si bien es cierto, un sistema de reúso y reutilización de aguas residuales implica desarrollo de infraestructura y una importante planificación, una adecuada regulación puede ser un buen inicio para su puesta en práctica. Luego, sobre las servidumbres, se mantiene la observación hecha en nuestros criterios anteriores, en cuanto a que el texto del artículo 54 es tomado del artículo 73 de la Ley de Aguas que contempla las servidumbres para las márgenes de los canales, acueductos o atarjeas, y en este proyecto solo se contempla la servidumbre para las riberas de los ríos y sus márgenes. El artículo 64 establece la posibilidad de aprovechar agua en áreas silvestres protegidas. Al respecto, la Procuraduría se refirió en el dictamen No. C-134-2016 de 8 de junio de 2016 ante una consulta del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en el cual, después de analizar la normativa vigente sobre las competencias de ese Instituto, el recurso hídrico y las áreas silvestres protegidas, y en virtud del principio de legalidad administrativa, concluyó que el Instituto “no está legalmente autorizado para aprovechar el recurso hídrico dentro de las áreas silvestres protegidas, de dominio público estatal, para abastecimiento poblacional, espacios donde no es aplicable el artículo 2°, inciso f, de la Ley 2726 de 1961” y que para realizar ese aprovechamiento es necesaria una ley expresa que amplíe las actividades taxativas que el artículo 18 de la Ley Forestal permite llevar a cabo en el patrimonio natural del Estado y que fije los términos y condiciones para ello. De ahí que, una regulación como la propuesta constituiría el marco legal necesario para permitir ese aprovechamiento. Sin embargo, deben hacerse algunas precisiones. En primer lugar, el artículo indica que el aprovechamiento será autorizado mediante un permiso, que puede ser otorgado a los entes autorizados prestatarios de servicio público para el abastecimiento poblacional. Y según los artículos 61 y 62 ese tipo de entes requieren una concesión, exceptuándose únicamente las instituciones públicas cuyas leyes les permite aprovechar el recurso sin contar con una concesión. Consideramos pertinente la regulación propuesta en cuanto a que se restrinja únicamente al aprovechamiento para abastecimiento poblacional y que se exija un estudio técnico que demuestre que no existe otra fuente alternativa. No obstante, estimamos que, por la importancia de los recursos en juego y el carácter restringido del aprovechamiento, lo pertinente es que éste sea permitido únicamente a favor del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que al ser el ente rector, con competencia nacional para el suministro de agua potable, cuenta con los recursos suficientes para determinar técnicamente, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Energía, que es la única alternativa posible para brindar el servicio en un lugar determinado. Y en ese caso, según el artículo 62, dicho Instituto no requeriría una concesión. En atención al régimen actual de las áreas silvestres protegidas, el artículo 18 de la Ley Forestal determina cuáles son las actividades permitidas en esas áreas y en los demás terrenos integrantes del patrimonio natural del Estado. Y según ese artículo, el aprovechamiento de aguas no es una actividad que pueda catalogarse como “labores de investigación, capacitación y ecoturismo.” De aprobarse el presente proyecto, una ley especial estaría autorizando el aprovechamiento de aguas dentro de las áreas silvestres protegidas y por ello, no sería estrictamente necesario reformar el artículo 18 de la Ley Forestal. Sin embargo, para evitar problemas futuros de interpretación, se sugiere modificar ese artículo 18, precisando que en las áreas silvestres protegidas se permitirá, excepcionalmente y atendiendo los requisitos y procedimiento establecidos en la Ley para la Gestión Integral del Recurso Hídrico, el aprovechamiento de agua por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para abastecimiento poblacional y las obras necesarias para ese fin. Puesto que, según los artículos 32 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Ambiente, 6° inciso a) y 13 párrafo segundo de la Ley Forestal, y 22 y 28 de la Ley de Biodiversidad, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación es el órgano encargado de administrar y planificar las áreas silvestres protegidas, con exclusión de cualquier ente público, es recomendable que dicho Sistema participe en el otorgamiento de la autorización de aprovechamiento, dando su aval al respecto o participando en la elaboración del estudio técnico requerido. Por otra parte, tratándose de un aprovechamiento restringido en terrenos ambientalmente frágiles, la regulación propuesta indica que las obras que se realicen deben ser ejecutadas procurando el menor impacto ambiental. Sugerimos precisar el texto disponiendo que las obras deben contar con una evaluación de impacto ambiental, que aseguren la mitigación de los impactos generados. Por ello, se recomienda una redacción más detallada del artículo, que tome en cuenta las sugerencias apuntadas y que precise el procedimiento a seguir. En cuanto al resto de normas referentes al aprovechamiento, debemos señalar que en el artículo 85 no queda claramente establecido que para el aprovechamiento de aguas subterráneas se requiera una concesión, pues se hace énfasis en el permiso de perforación sin mencionar la necesidad de obtener una concesión, por lo que es recomendable detallarlo para evitar cualquier confusión o error de interpretación al momento de que dichas normas sean aplicadas. En el artículo 93 se regula el aprovechamiento de agua marina. Al respecto, mantenemos la recomendación hecha en la OJ-058-2014 en cuanto a que las concesiones para la construcción de marinas y atracaderos turísticos no engloban ninguna autorización para el aprovechamiento de agua marina, para lo cual debe obtenerse la concesión del Ministerio de Ambiente y Energía. Además, es importante que se disponga expresamente que para las obras, tuberías y demás instalaciones que resulten necesarias para ese aprovechamiento y que deben desarrollarse en la zona pública y zona restringida de la zona marítimo terrestre, debe obtenerse el permiso o concesión correspondiente, según los artículos 18, 20, 22, 39, 40 y siguientes de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre (No. 6043 de 2 de marzo de 1977). El Capítulo IV del Título IV está referido al aprovechamiento colectivo del agua y únicamente tiene una Sección destinada a las sociedades de usuarios del agua. Podría incluirse esa sección como la VIII del Capítulo anterior, relativo a las concesiones. En el capítulo relativo a las concesiones, también es recomendable valorar lo dispuesto por la Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica (No. 8723 de 22 de abril de 2009), que establece una regulación específica para otorgar concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas, y determinar si es necesario incluir alguna norma que haga referencia a ella o regular directamente ese tipo de aprovechamiento en el proyecto de ley. Se sugiere incluir en el artículo 115 la posibilidad de utilizar los recursos del Fondo para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico para la compra y expropiación de terrenos para la consolidación de las áreas de protección absoluta de acuíferos dispuesta en el artículo 35, y para las indemnizaciones que prevé el artículo 30. Es necesario revisar de manera integral el Título IV relativo a las sanciones administrativas, en relación con otras disposiciones del proyecto de ley, con el fin de precisar detalladamente cuáles de las sanciones contempladas son impuestas por el Tribunal Ambiental Administrativo. Pese a que en el artículo 120 se dispone que la aplicación de las sanciones será competencia de ese Tribunal, en el 119, se establece que la Dirección de Aguas puede clausurar establecimientos y suspender temporalmente y revocar de manera definitiva concesiones o permisos de uso, y en los artículos 43, 78 y 83 se establece la cancelación y revocatoria de concesiones y permisos, sin definirse el órgano competente para ello. Luego, debe valorarse el artículo 123 en relación con el artículo 31, en cuanto a la posibilidad de precisar otras actividades que, además de la corta y eliminación de árboles y sotobosque, también implican un cambio de uso o afectación de las áreas de protección, con el fin de brindar mayor claridad al momento de aplicar la sanción dispuesta. El artículo 125 también debe revisarse puesto que indica que los débitos constituidos en razón de las sanciones administrativas impuestas se cobrarán judicialmente, siendo el título ejecutivo la certificación expedida al respecto por la Dirección de Aguas, sin embargo, según el artículo 120 las sanciones administrativas son impuestas por el Tribunal Ambiental Administrativo, y debería ser el órgano que impone la multa, el que emita la certificación correspondiente. En cuanto a las reformas de otra normativa, debe modificarse lo dispuesto en el inciso 7) del artículo 130, en lo que tiene que ver con la modificación del artículo 34 de la Ley Forestal. En primer lugar, debe aprovecharse la reforma del artículo para cambiar el concepto errado que se utiliza en el encabezado de “áreas protegidas” y sustituirlo por “áreas de protección.” En ese mismo texto debe eliminarse la remisión que se hace al artículo 32 de la Ley para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico, pues ese artículo 32 no hace referencia a ningún área de protección, o sustituirse por el 33, que establece el área operacional del pozo. También, tal y como se indicó anteriormente, es necesario valorar la posibilidad de precisar otras actividades que, además de la corta y eliminación de árboles y sotobosque, también implican un cambio de uso o afectación de las áreas de protección, con el fin de brindar mayor claridad al momento de aplicar las sanciones correspondientes. En relación con esa modificación, es relevante considerar que jurisprudencialmente se ha aplicado el tipo penal dispuesto en el artículo 58 inciso a) de la Ley Forestal para sancionar la tala de árboles y desarrollo de construcciones en las áreas de protección. En ese artículo se dispone que se impondrá prisión de tres meses a tres años a quien “invada un área de conservación o protección, cualquiera que sea su categoría de manejo u otras áreas de bosques o terrenos sometidos al régimen forestal…”, es decir, podría argumentarse que técnicamente está destinado a sancionar las invasiones a las áreas silvestres protegidas. Por ello, pese a que la Sala Constitucional ha avalado la interpretación jurisprudencial de utilizar ese tipo penal para el caso de las áreas de protección (Voto No. 74-2010 de las 15 horas de 6 de enero de 2010), lo cierto es que en la práctica se pueden presentar ciertas dificultades, como por ejemplo, si se considera que el verbo “invadir” no es acorde con el régimen de las áreas de protección, pues al ser éstas de propiedad privada, no podrían ser “invadidas” por su propio dueño. De tal forma, si por la gravedad de las acciones que alteran las áreas de protección, el legislador estima que éstas deben castigarse penalmente, se recomienda prever un nuevo tipo penal que las contemple y así evitar posibles problemas de interpretación. Lo anterior, claro está, sin afectar el tipo penal previsto para la invasión de las áreas silvestres protegidas, que no tendría que ser variado. En el inciso 12) de ese mismo artículo 130, al reformar el artículo 1° de la Ley de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca del Río Reventazón, se sugiera sustituir la palabra “entes” por “órganos”, pues técnicamente la estructura del Ministerio de Ambiente no está conformada por entes (que por definición son personas jurídicas separadas del Estado), sino por órganos. Debe eliminarse el artículo 132 del proyecto porque es una repetición idéntica de lo dispuesto en el artículo 131. Por último, se sugiere una revisión de las disposiciones transitorias, ya que contiene algunas normas que pueden obstaculizar la aplicación de la ley. Por ejemplo, en el transitorio IV se establece que el plan hídrico nacional debe ser elaborado en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigencia de la ley, pero, pese a que se entiende que ese plan utiliza como insumo el balance hídrico nacional (según el artículo 22), para la elaboración de este último se otorga un plazo de un año a partir de la publicación del reglamento de la Ley, lo cual podría suceder tiempo después del plazo fijado para la elaboración del plan hídrico nacional. A su vez, el transitorio VIII señala que el Poder Ejecutivo reglamentará la Ley dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de su publicación y que la falta de reglamentación no impedirá la aplicación de lo en ella dispuesto. Sin embargo, siendo que muchos de los artículos del proyecto remiten a lo que disponga el reglamento, es de esperar que se produzca una incertidumbre jurídica en dichos supuestos legales, desde la misma entrada en vigencia de la ley y hasta que se dicte el respectivo reglamento, antes o después del plazo que se tiene previsto. Por ello, mantenemos nuestra recomendación de darle una solución a este período de transición legal para que no se produzcan situaciones que paralicen la actuación administrativa o la tiendan a hacer ineficiente o lesiva a los propios intereses que se buscan proteger con la iniciativa legal. 3) Conclusión: Si bien la aprobación del proyecto de ley No. 20212, denominado “Ley para la Gestión Integral del Recurso Hídrico”, es una decisión estrictamente legislativa, con respeto recomienda valorar la pertinencia de las observaciones expuestas. De Usted, atentamente, Gloria Solano Martínez Elizabeth León Rodríguez Procuradora Abogada de Procuraduría GSM/ELR/cav
Opinión Jurídica: 091 - J of 21/07/2017 July 21, 2017 OJ-091-2017 Mrs. Hannia M. Durán Area Chief Special Permanent Environmental Commission Legislative Assembly Dear Mrs.: With the approval of the Attorney General of the Republic, we refer to your official communication AMB-014-2017, through which you request the non-binding legal opinion of this Attorney General's Office on the bill being processed in legislative file number 20212, called "Ley para la Gestión Integral del Recurso Hídrico" (Law for the Integral Management of Water Resources), the text of which was published in Alcance No. 314 to La Gaceta No. 244 of December 20, 2016. 1) Nature of this pronouncement: By virtue of the provisions of our Organic Law (No. 6815 of September 27, 1982), the criteria issued by this advisory body regarding the scope and content of a bill do not possess the binding nature of those related to matters arising from the exercise of the administrative function and for that reason, this criterion is rendered through a non-binding legal opinion that is intended to be an input in the exercise of the important legislative work. Furthermore, as we are not within the circumstances established by Article 157 of the Regulations of the Legislative Assembly, this pronouncement is not subject to the eight-day period established therein. 2) Considerations on the bill: As indicated in the statement of purpose, this bill is based on the text of the bill for the Ley para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico that was processed in legislative file No. 17742. Indeed, this new bill submitted for our consideration is very similar to the previous one, but it includes some modifications that address the provisions of the Sala Constitucional in Voto No. 12887-2014 of 2:30 p.m. on August 18, 2014, and that satisfy some of our observations made through legal opinions Nos. OJ-077-2013 of October 29, 2013, and OJ-058-2014 of June 3, 2014, issued on the occasion of the bill No. 17742. Therefore, through this legal opinion, we will limit ourselves to reiterating the observations made previously that are maintained in the proposed text, and those that arise from the changes proposed. And in order not to be overly repetitive, regarding the positive aspects and general comments on the initiative, we refer to what was already stated in the indicated legal opinions. In Article 2° of the bill, it is important to consider that what is regulated are the general principles for the application of the law, and not the principles that underlie the protection of the water resources, and furthermore, it is recommended to include in the list of principles, the principle of non-regression (principio de no regresión) mentioned in the last paragraph. Regarding Article 3° concerning definitions, it is suggested to review the complete text of the bill to determine if there are other technical definitions that should be included in the list for a clear and proper application of the law. For example, the definition of "basin (vaso)" used in Article 4° to define the public domain related to the water resources is not included. Also, subsection 32) should be reviewed, as it is not a definition of "riparian zone (ribera)" but rather the way in which it is determined; and subsection 36) regarding that in the previous definition it was stated that consumptive use (uso consuntivo) of water did not imply any treatment, but with the current text, it seems that any use of water could qualify within that category, provided that it is returned to the same sources with little alteration, even if it is treated beforehand. Regarding the assets that, according to Article 4°, make up the public domain, it is suggested to consider whether artificial reservoirs (embalses artificiales) that serve for public supply or some other public purpose are also classified as public domain assets (demaniales)—and as already indicated in the legal opinions on the topic—include all assets that are affected according to Article 4° of the current Ley de Aguas, so as not to leave them unprotected; and maintain the provisions of Article 72 of the Ley de Aguas regarding the obligation of judges to include, in the property titles issued through possessory proceedings (informaciones posesorias), the reservation of public domain over the waters that cross them. For the latter, it is necessary to reform Article 19 subsection b) of the Ley de Informaciones Posesorias (No. 139 of July 14, 1941) which refers to the reservations established by the Ley de Aguas. Also, for greater clarity and uniformity of regulation, the provisions of Article 7° subsection c) of the Ley de Tierras y Colonización (No. 2825 of October 14, 1961) must be considered regarding the assets related to water resources that are considered inalienable and not susceptible to acquisition by possession, except those that are under private domain; and Article 2° of the Ley General de Agua Potable (No. 1634 of September 18, 1953). Regarding the functions granted to the Dirección Nacional de Aguas in Article 8°, it is recommended to include the granting of authorization for reuse (reutilización) provided for in Article 52 of the bill. Furthermore, the provisions regarding appeals for reversal (revocatoria) and appeal (apelación) that, according to subsection c), can be filed against the water balance (balance hídrico), the water plans (planes hídricos), and the prioritization of the use of each hydrological unit (unidad hidrológica) must be reviewed. The above is because it is indicated that these instruments, developed and approved by the Dirección, can be appealed within a one-month period before its director, and that then the matter may be heard on appeal (alzada) by the Minister of Environment and Energy. The correct procedure would be that the first appeal that can be filed before the director is an appeal for reversal (revocatoria), since it is presented before the same body that issued the act, and the second, an appeal (apelación), which is presented before its superior. This error is due to the fact that in the text of bill No. 17742, the competence to develop these instruments corresponded to the Consejos de Unidad Hidrológica, and therefore, in Article 15 of said text, the possibility of appealing them before the Dirección was established, and of their hearing on appeal before the Ministry. When modifying this competence, what was previously indicated in Article 15 regarding appeals was transferred to Article 8° subsection c). And for the above, this text needs to be adjusted as noted. The water inspectors (inspectores del agua) regulated in Article 10 should also be empowered to carry out inspections in sites where wastewater (aguas residuales) is discharged, because according to Articles 8° subsection g), 44, 45, 46, and 119, the Dirección is competent to grant discharge permits (permisos de vertidos), regulate them, revoke them, and temporarily suspend them, and for these competencies, it requires technical support and adequate oversight. The Consejos de Unidad Hidrológica are defined in Article 14 as bodies of intersectoral participation that will collaborate with the exercise of the Dirección's competencies. However, despite the fact that in this bill the public functions assigned to these bodies were transferred to the Dirección and that they serve as advisory bodies that issue recommendations, their legal nature and their administrative relationship with the Dirección and the MINAE must be precisely defined. The above is because it is important to determine the type of hierarchy to which they are subjected, the responsibilities of their members, and the management of public resources they could eventually carry out. And the same should be said about the auxiliary committees (comités auxiliares) regulated in Article 16. In the Chapter referring to water planning, Articles 20 to 27 do not include the water balance of each hydrological unit referred to in Articles 8° subsection c) and 15 subsection a). The text of Article 29 reproduces the provisions on protection areas (áreas de protección) by Article 33 of the Ley Forestal (No. 7575 of April 16, 1996), following what was indicated in the resolution of the Sala Constitucional No. 12887-2014 on the previous bill, with which some of our previous observations were also addressed. The regulation of the protection areas of the Ley Forestal has been the subject of interpretations to the effect that it is also applicable to lagoons (lagunas), because they are similar to the natural lakes (lagos naturales) referred to in subsection c). Therefore, this legal initiative can be seen as an opportunity to provide greater clarity and declare as a protection area the zone of 50 meters measured horizontally on the banks of lagoons, as was contemplated in the bill of the Water Resources Law, file No. 14,585. Also, with a technical criterion in this regard, the possibility of declaring as protection areas the zones adjacent to other types of wetlands (humedales) referred to in Article 7° of Decreto Ejecutivo No. 35803 of January 7, 2010, which sets the Criterios Técnicos para la Identificación, Clasificación y Conservación de Humedales, and that are not covered in the proposed regulation, can be assessed. Article 30 establishes a protection area of 200 meters for permanent flow springs (manantiales de flujo permanente) that are used for population supply by a public service provider (prestatario de servicio público). However, it should be noted that this protection area and the compensation (indemnización) provided for in case a larger area is necessary, are not applicable if the zone is effectively a public domain asset in accordance with Articles 31 of the Ley de Aguas, 7° subsection c) of the Ley de Tierras y Colonización, and 2° of the Ley General de Agua Potable (No. 1634 of September 18, 1953). In relation to Article 31, the possibility of specifying other activities that, in addition to the cutting and removal of trees and undergrowth (sotobosque), also imply a land-use change (cambio de uso) or affectation of the protection areas can be assessed, in order to provide greater clarity when applying the corresponding sanctions for the violation of this article. The foregoing, taking into account that Article 58 subsection a) of the Ley Forestal, which has been used to sanction the invasion of protection areas, refers to the fact that the perpetrators or participants of the act will not have the right to any compensation for the constructions or works carried out on the invaded lands. Additionally, the text of the article seems to have an error, because it indicates that the cutting or removal of trees and undergrowth is prohibited in Articles 29, 30, and 32, but in that Article 32, no protection area is described, it only regulates the obligation to reforest those areas. For this reason, it must be specified whether, instead of Article 32, it was intended to include the operational area of the well (área operacional del pozo) established in Article 33. And the same happens in Article 32, which refers to the protection areas of Article 31, when that numeral does not declare protection areas, it only establishes their regulation. In Article 35, it is suggested to specify whether it is the Ministry of Environment and Energy, or another body, that is responsible for carrying out the expropriation (expropiación), as there is no clarity on this matter. And it is reiterated that the expropriation provided for therein will not be necessary in cases where the zone is already a public domain asset (bien demanial) according to Articles 31 of the Ley de Aguas, 7° subsection c) of the Ley de Tierras y Colonización, 2° of the Ley General de Agua Potable, and 19 of the Ley de Informaciones Posesorias. Regarding the issue of discharges (vertidos), Article 46 must be analyzed jointly with the articles referring to administrative sanctions, since some of the grounds for revoking discharge permits (permisos de vertido) coincide with some of the infractions provided for therein. And as will be explained regarding that sanctioning regime, a clear distinction must be made as to which competencies correspond to the Tribunal Ambiental Administrativo and which to the Dirección de Aguas. Furthermore, in subsection c) of that Article 46, it is suggested to specify how many operational reports (reportes operacionales) must be omitted for the permit to be revoked, as well as to specify what the procedure to be followed will be. It is recommended to include the provisions of Article 48 regarding the use of rainwater (aguas pluviales) in Title IV dedicated to the use of water, as it does not appear to be a topic related to the discharge of wastewater. The proposed regulations on water reuse (reúso) and water recycling (reutilización) must be improved, since the use of treated wastewater (aguas residuales depuradas), by implying a reduction in the contamination of water bodies due to discharges, constitutes a highly important non-conventional source of water resources, and the use of water in several stages or several production processes constitutes a significant savings of the resource. Articles 50, 51, and 52 address the topic in a very general manner, without making any distinction between water reuse and water recycling, despite being considered as different concepts in subsections 30) and 31) of Article 3° of the bill. By water reuse (reúso), the bill understands the "use of a wastewater effluent (efluente de agua residual) that has been treated; also, untreated water that technically is determined that due to its characteristics and handling the use does not affect health or the environment." And it defines water recycling (reutilización) as the "utilization of water cyclically in a process." In Article 52, the concepts are confused, as it refers to water recycling as the new use given to previously treated water. And furthermore, despite recognizing that water reuse and water recycling promote efficiency in the use of the resource, these possibilities are limited to whoever has a concession (concesión), as it states that the concessionaire (concesionario) who wishes to recycle water must request authorization from the Dirección de Aguas for the new use. It must be considered that not every generator of wastewater has a use concession (concesión de aprovechamiento), as many may obtain it from a public service provider. And furthermore, it limits the possibility that an interested party may reuse or recycle the wastewater generated by another. Therefore, it is suggested to regulate the topic in a more detailed manner and contemplating other possibilities for water reuse and water recycling, as has been done in other legislations. Broader regulation would even allow a public entity that treats wastewater, such as the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, to provide treated wastewater to users who require the resource for landscaping, recreational, agricultural, industrial activities, etc. Although it is true that a system for water reuse and water recycling of wastewater implies the development of infrastructure and significant planning, adequate regulation can be a good start for its implementation. Then, regarding easements (servidumbres), the observation made in our previous criteria is maintained, in that the text of Article 54 is taken from Article 73 of the Ley de Aguas that contemplates easements for the banks of canals, aqueducts, or ditches (atarjeas), and in this bill, only the easement for the banks (riberas) of rivers and their margins (márgenes) is contemplated. Article 64 establishes the possibility of using water in protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas). In this regard, the Attorney General's Office referred in opinion No. C-134-2016 of June 8, 2016, to a consultation by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, in which, after analyzing the current regulations on the competencies of that Institute, water resources, and protected wilderness areas, and by virtue of the principle of administrative legality, it concluded that the Institute "is not legally authorized to use water resources within protected wilderness areas, which are state public domain, for population supply, spaces where Article 2°, subsection f, of Law 2726 of 1961 is not applicable" and that to carry out this use, an express law is necessary that expands the exhaustive activities that Article 18 of the Ley Forestal allows to be carried out in the natural patrimony of the State (patrimonio natural del Estado) and that sets the terms and conditions for this. Hence, a regulation such as the one proposed would constitute the necessary legal framework to permit that use. However, some clarifications must be made. In the first place, the article indicates that the use will be authorized through a permit, which may be granted to authorized public service provider entities for population supply. And according to Articles 61 and 62, those types of entities require a concession, excepting only public institutions whose laws allow them to use the resource without having a concession. We consider the proposed regulation pertinent in that it is restricted solely to use for population supply and that a technical study is required demonstrating that there is no alternative source. However, we believe that, due to the importance of the resources at stake and the restricted nature of the use, it is pertinent that this be permitted only in favor of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, which, being the governing body, with national competence for the supply of drinking water, has sufficient resources to determine technically, in coordination with the Ministry of Environment and Energy, that it is the only possible alternative to provide the service in a specific location. And in that case, according to Article 62, said Institute would not require a concession. In consideration of the current regime of protected wilderness areas, Article 18 of the Ley Forestal determines what activities are permitted in those areas and in the other lands that are part of the natural patrimony of the State. And according to that article, the use of water is not an activity that can be classified as "research, training, and ecotourism activities." If this bill is approved, a special law would be authorizing the use of water within protected wilderness areas, and therefore, it would not be strictly necessary to reform Article 18 of the Ley Forestal. However, to avoid future problems of interpretation, it is suggested to modify that Article 18, specifying that in protected wilderness areas, the use of water by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados for population supply and the works necessary for that purpose will be permitted, exceptionally and in compliance with the requirements and procedure established in the Ley para la Gestión Integral del Recurso Hídrico. Since, according to Articles 32, second paragraph of the Ley Orgánica del Ambiente, 6° subsection a) and 13 second paragraph of the Ley Forestal, and 22 and 28 of the Ley de Biodiversidad, the Sistema Nacional de Áreas de Conservación is the body responsible for administering and planning protected wilderness areas, to the exclusion of any public entity, it is recommended that said System participate in the granting of the use authorization, giving its approval in this regard or participating in the preparation of the required technical study. On the other hand, as it is a restricted use in environmentally fragile lands, the proposed regulation indicates that the works carried out must be executed seeking the least environmental impact. We suggest clarifying the text by stating that the works must have an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) ensuring the mitigation of the impacts generated. Therefore, a more detailed drafting of the article is recommended, which takes into account the suggestions noted and clarifies the procedure to be followed. Regarding the rest of the norms concerning water use, we must point out that in Article 85 it is not clearly established that a concession is required for the use of groundwater (aguas subterráneas), as emphasis is placed on the drilling permit (permiso de perforación) without mentioning the need to obtain a concession (concesión), so it is advisable to detail this to avoid any confusion or error of interpretation when these norms are applied. Article 93 regulates the use of seawater (agua marina). In this regard, we maintain the recommendation made in OJ-058-2014 in that the concessions for the construction of tourist marinas and docks do not encompass any authorization for the use of seawater, for which the concession from the Ministry of Environment and Energy must be obtained. Furthermore, it is important to expressly provide that for the works, pipelines, and other installations necessary for that use that must be developed in the public zone (zona pública) and restricted zone (zona restringida) of the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre), the corresponding permit or concession must be obtained, according to Articles 18, 20, 22, 39, 40, and following of the Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre (No. 6043 of March 2, 1977). Chapter IV of Title IV is referred to the collective use of water and only has one Section intended for water user associations (sociedades de usuarios del agua). This section could be included as Section VIII of the previous Chapter, relating to concessions. In the chapter relating to concessions, it is also advisable to assess the provisions of the Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica (No. 8723 of April 22, 2009), which establishes a specific regulation for granting concessions for the use of hydraulic forces, and determine if it is necessary to include some norm that refers to it or to directly regulate that type of use in the bill. It is suggested to include in Article 115 the possibility of using the resources of the Fondo para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico for the purchase and expropriation of land for the consolidation of the absolute protection areas of aquifers (áreas de protección absoluta de acuíferos) established in Article 35, and for the compensations provided for in Article 30. It is necessary to comprehensively review Title IV relating to administrative sanctions (sanciones administrativas), in relation to other provisions of the bill, in order to specify in detail which of the contemplated sanctions are imposed by the Tribunal Ambiental Administrativo. Despite Article 120 providing that the application of sanctions will be the competence of that Tribunal, in Article 119, it is established that the Dirección de Aguas can close establishments and temporarily suspend and definitively revoke concessions or use permits (permisos de uso), and in Articles 43, 78, and 83, the cancellation and revocation of concessions and permits is established, without defining the competent body for this. Then, Article 123 must be evaluated in relation to Article 31, regarding the possibility of specifying other activities that, in addition to the cutting and removal of trees and undergrowth, also imply a land-use change or affectation of the protection areas, in order to provide greater clarity when applying the established sanction. Article 125 must also be reviewed since it indicates that the debts constituted due to the imposed administrative sanctions will be collected judicially, the executive title being the certification issued in this regard by the Dirección de Aguas; however, according to Article 120, administrative sanctions are imposed by the Tribunal Ambiental Administrativo, and the body that imposes the fine should be the one that issues the corresponding certification. Regarding the reforms of other regulations, the provisions of subsection 7) of Article 130 must be modified, concerning the amendment of Article 34 of the Ley Forestal. In the first place, the reform of the article should be used to change the erroneous concept used in the heading of "protected areas (áreas protegidas)" and replace it with "protection areas (áreas de protección)." In that same text, the reference made to Article 32 of the Ley para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico must be eliminated, because that Article 32 does not refer to any protection area, or replaced with Article 33, which establishes the operational area of the well (área operacional del pozo). Also, as indicated previously, it is necessary to evaluate the possibility of specifying other activities that, in addition to the cutting and removal of trees and undergrowth, also imply a land-use change or affectation of the protection areas, to provide greater clarity when applying the corresponding sanctions. In relation to this modification, it is relevant to consider that jurisprudentially, the criminal offense provided in Article 58 subsection a) of the Ley Forestal has been applied to sanction the felling of trees and development of constructions in the protection areas. That article provides that a prison sentence of three months to three years will be imposed on whomever "invades a conservation or protection area, whatever its management category or other forest areas or lands subject to the forestry regime…", that is, it could be argued that technically it is intended to sanction invasions of protected wilderness areas. For this reason, despite the fact that the Sala Constitucional has endorsed the jurisprudential interpretation of using that criminal offense for the case of protection areas (Voto No. 74-2010 of 3:00 p.m. on January 6, 2010), the truth is that in practice certain difficulties may arise, such as, for example, if it is considered that the verb "invade" is not consistent with the regime of the protection areas, because as they are privately owned, they could not be "invaded" by their own owner. Thus, if due to the seriousness of the actions that alter the protection areas, the legislator considers that they should be criminally punished, it is recommended to provide a new criminal offense (tipo penal) that contemplates them and thus avoid possible interpretation problems. The above, clearly, without affecting the criminal offense provided for the invasion of protected wilderness areas, which should not be changed. In subsection 12) of that same Article 130, when reforming Article 1° of the Ley de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca del Río Reventazón, it is suggested to replace the word "entities (entes)" with "bodies (órganos)," because technically the structure of the Ministry of Environment is not made up of entities (entes) (which by definition are legal entities separate from the State), but by bodies (órganos). Article 132 of the bill must be eliminated because it is an identical repetition of the provisions of Article 131. Lastly, a review of the transitory provisions is suggested, as it contains some provisions that may hinder the application of the law. For example, in Transitory IV it is established that the national water plan (plan hídrico nacional) must be prepared within a period of three years from the law's entry into force, but, although it is understood that this plan uses the national water balance (balance hídrico nacional) as input (according to Article 22), the preparation of the latter is granted a period of one year from the publication of the regulations (reglamento) of the Law, which could happen some time after the period set for the preparation of the national water plan. In turn, Transitory VIII points out that the Executive Branch will regulate the Law within the term of one year, counted from the date of its publication, and that the lack of regulation will not prevent the application of the provisions therein. However, given that many of the articles of the bill refer to what the regulation provides, it is to be expected that legal uncertainty will arise in those legal cases, from the very entry into force of the law until the respective regulation is issued, before or after the expected period. Therefore, we maintain our recommendation to give a solution to this period of legal transition so that situations do not arise that paralyze administrative action or tend to make it inefficient or harmful to the very interests sought to be protected with the legal initiative. 3) Conclusion: Although the approval of bill No. 20212, called "Ley para la Gestión Integral del Recurso Hídrico," is a strictly legislative decision, we respectfully recommend evaluating the relevance of the observations presented. Yours sincerely, Gloria Solano Martínez Elizabeth León Rodríguez Attorney Attorney General's Office Lawyer GSM/ELR/cav